REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: AH15-V-2008-000260.-

PARTE ACTORA: Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, RIF. J-085115765, representado Judicialmente por los Ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPÓN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-7.683.373, V-6.520.332 y V-11.640.256, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL LEONARDO MATA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.423.420.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.


SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, presentado el 26 de Noviembre de 2008 por los Ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPÓN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a el Ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.387.995 y MARÍA DEL CARMEN DEL PINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.423.420.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Poder que acredita su representación en el presente asunto y recaudos. En la misma fecha sustituyo parcialmente y para este juicio poder conferido por Banco Federal, C.A. a la Abogada Zulia Hurtado Bravo, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.835.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975. En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó formar expediente, darle entrada y anotarse en el libro respectivo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse domiciliado allí la parte demandada, se libró comisión con Oficio Nº 2335. Igualmente, se aperturo cuaderno de Medidas signado con el Nº AH15-X-2008-000185, mediante el cual se Decreto Medida de Secuestro sobre bien mueble propiedad de la parte demandada librando Oficio Nº 2336, dirigido al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y del Transporte Terrestre, Comisario General del Transporte Terrestre, Javier Gastón Guevara.
En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció la representación Judicial de la parte Actora Abogada Ingrid Fernández Marcano, Inpreabogado Nº 70.535, mediante la cual sustituyo parcialmente y para este juicio poder conferido por Banco Federal, C.A. a la Abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.768.
En fecha 12 de Junio de 2009, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual retiro Oficio Nº 2335 y comisión librada en fecha 12 de Diciembre de 2008 a los fines de que se practicara la citación personal a la demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2009 compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual retiro Oficio Nº 2336 con motivo de cumplir con la Medida de Secuestro decretada.
En fecha 26 de Marzo de 2009, la representación Judicial de la parte Actora, consignó un juego de fotostatos a los fines de que se librara la compulsa del demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció la Abogada Enohelys Herrera, inscrita en el inpreabogado Nº 144.609, consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó se librara la compulsa del demandado.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto informando que en fecha 12 de diciembre de 2008 la abogada María Gabriela Peñaloza Solano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora retiró el Oficio y comisión a los fines de cumplir con la citación personal.
En fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la intervención de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A. en el presente expediente.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció el Ciudadano Henry Aguilar Briceño, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.445, mediante la cual consignó copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales Nro 39.564 y Nro 39.574 de fecha 01 de diciembre y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, donde se disuelve la liquidación del Banco Federal, C.A. y se designó la junta Coordinadora del Proceso de liquidación. Igualmente, consignó instrumento Poder otorgado por la designada Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A. que acredita su representación a objeto que surtieran los efectos legales pertinentes y se continuara con la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció la Abogada Claudia Yánez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libraran las notificaciones a SUDABAN y a FOGADE, tal como se ordenó en el auto de fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto donde luego de una revisión realizada al mismo, y en estricto acatamiento de la Sentencia, de la Sala Constitucional que establece, la obligación a todos los Tribunales de la Republica de paralizar aquellas causas, en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada, relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado, o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los Juicios respectivos, emitida en fecha 25 de Febrero del año 2011.- Se libró Oficio Nº 1033 a los fines de cumplir con la notificación.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora consignó un juego de copias simples constante de once (11) folios a los fines de la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció el Ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial consignó resultas de la notificación a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada.
En fecha 03 de Abril de 2012, se recibió Oficio Nº 001670 de fecha 27 de febrero de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por la Ciudadana Enguyen Torres López en su carácter de Gerente General de Litigio, mediante el cual ratifico la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto que rige sus funciones.
En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la Abogada Jekell Mieres e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.772, mediante la cual consignó instrumento Poder otorgado por la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A. que acredita su representación a objeto que surtieran los efectos legales, y solicitó se oficiarla Juzgado Comisionado, a los fines que remitiera las resultas de citación.
En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio Nº 1209 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este despacho el estado en que se encontraba la comisión conferida.
En fecha 18 de Octubre de 2012, compareció la Abogada Jekell Mieres e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.772, mediante la cual dejó constancia de retirar Oficio Nº 1209 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar las gestiones correspondientes.
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció el Abogado Edgar Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.806, mediante el cual consignó copias simples de Instrumento Poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó se librara oficio nal Juazgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se
traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que transcurrió más de un año de inactividad procesal, comprendido desde el día 18 de Octubre de 2012, hasta el 18 de Marzo de 2014, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.


En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR.



AMDdeM/LM/fv.-