REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000470
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11 numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DE MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CHICAGO 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 129-A-Cto, siendo su ultima modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 53-A Cto, y su presidente y vicepresidente ciudadanos NAGID BECHARA MELHEM y CINDY MILENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.140.519 y V-15.208.578 respectivamente.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: no representación judicial alguna constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 17/10/11 por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.592, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 18/10/2011 este admitió la presente demanda por vía del procedimiento ordinario y se acordó la citación de los demandados.
En fecha 24/10/2011 la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos requeridos para el libramiento de la compulsa.
En fecha 26/10/2011 la representación judicial de la parte actora consigno un juego de copias a los fines que se aperturara el Cuaderno de Medidas Cautelares y el Tribunal hiciera pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 27/10/2011, se libró compulsa a la parte demandada tal y como había sido acordado en el auto de admisión. Igualmente en esa misma fecha, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer de su conocimiento de que un ente del estado es parte de Juicio llevado por este Juzgado, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 03/11/2011 compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó expresa constancia en el presente expediente haber practicado la citación personal de los demandados y no logró efectuar la misma por no encontrarlos en la dirección establecida por el actor. Por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 22/11/2011 se desglosaran las respectivas compulsas de citación y se practicaran nuevamente en una nueva dirección en la cual señala en su escrito.
En fecha 13/12/2011, compareció el ciudadano ROSA LAMON alguacil designada para la practica de la citación de la parte demandada consignó al presente asunto resulta de la practica de la referida citación señalando no haber logrado comunicación alguna con cualquier persona, ya que en el lugar nadie se encontraba.
El tribunal dictó auto en fecha 12/01/2012 en la cual ordenó librar oficio a los Entes del CNE y SAIME a los fines de que suministraran información acerca del domicilio de los demandados. Y respectivamente, en fecha 03 y 09 de abril del 2012 el CNE y el SAIME respectivamente consignaron la información requerida por el tribunal. Por lo que la parte actora realizó todos los tramites necesarios para la gestión de la practica de la citación de los demandados y en fecha 18/04/2012 se desglosaron nuevamente las compulsas de citación. Resultando nuevamente negativa las resultas de dicha citación, tal y como se evidencia en el escrito formulado por los Alguaciles de este Tribunal en fecha 07/05/2012 y 16/11/2012.
En fecha 11/04/2012 el Tribunal apertura un cuaderno de medidas cautelares signado bajo asunto No. AH16-X-2011-000066 y decretó en esa misma fecha MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demanda.
En fecha 20/11/2012 se acordó previa solicitud del actor librar cartel de citación a nombre de los demandados y en esa misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 03/12/2012 el apoderado actor retira el cartel y procede a consignar las correspondiente publicaciones n fecha 08/01/2013. por lo el Secretario de este Tribunal fijo el referido cartel de citación en el domicilio de los demandados cumpliéndose así todas y cada una de las formalidades establecidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2013 la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de un defensor Ad-litem a los demandados y el tribunal lo acordó de conformidad en fecha 11/06/2013, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, el cual fue designado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10/07/2014 la representación Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se instara a Alguacilazgo gestionar la notificación del Defensor designado o en su defecto librara nueva boleta de Notificación.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte actora, sin constar en autos algún otro impulso sino después de pasado un (01) año (10/07/2014) fecha en la cual solicitó se gestionara la notificación del Defensor; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:39 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
ASUNTO: AP11-M-2011-000470