REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000339
Vista la diligencia que antecede de fecha 05 de Agosto de 2014, presentada por la Abogado GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 198.698, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual en virtud de los alegatos presentados solicita se reponga la causa al estado que se practique la notificación al Procurador General de la República, del auto de admisión del libelo de la demanda y su reforma, asimismo solicita se suspenda el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado, observa que en el presente Juicio el mismo fue incoado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil objeto de proceso de intervención por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). En tal sentido, siendo que no es demandado el
Estado Venezolano, ni ninguno de sus entes públicos o autónomos dependientes de este, la notificación a la Procuraduría General de la República no se hace obligatoria. Por lo cual es menester destacar que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social y siendo dicha institución garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que literalmente reza:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”

Como consecuencia de dichas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Notifíquese inmediatamente a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.
TERCERO: Líbrese oficio, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostatos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Con respecto a la solicitud de reposición y suspensión de la presente causa, en primer término, no obstante se esta efectuando la notificación del Procurador General de la Republica en esta etapa del procedimiento, tal situación no es causal de reposición salvo que sea solicitada por dicho Órgano, con vista al daño patrimonial que pudiera considerar éste, se le esté causando al Estado Venezolano, situación esta que se configura generalmente cuando éste último funge como parte demandada, lo cual no es el caso de marras. Por otra parte, se observa en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que bajo ningún motivo se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, motivo por el cual el Tribunal no puede realizar reposiciones inútiles que afecte el desarrollo del presente juicio, en consecuencia se niega la reposición y suspensión solicitada, y así se declara. Líbrese Oficio, previa consignación de los fotostatos requeridos para la notificación. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Se requieren fotostátos a los fines de proveer lo conducente

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Hora de Emisión: 9:21 AM
Asistente que realizo la actuación: efm..-