REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000199

DEMANDANTE: El Instituto Bancario BANCRECER, S.A. BANCO MICRO FINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sdo., y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3.

DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles: a) GRUPO GALES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 749-A-VII cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 31-A-VII e inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-29431346-9; b) LOBA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A-VII, inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-30836140-2; c) GRUPO 3CH, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 140-A-Mercantil VII, inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-30749320-8; d) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77-A-Mercantil VII, inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-29814035-6, y e) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 1, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el Nº 30, 199-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 82-A-Mercantil VII e inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-30828441-6, y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.552 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13944552-6, en su condición de fiador solidario y principal pagador y a su vez como representante de todas las compañías demandas antes mencionadas.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Francisco Hurtado Vezga, Félix Ferrer Salas, Antonio Castrillo inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nºs 39.971, 25.032 y 45.021. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.032.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 presentada por el Abogado Félix Ferrer, mediante la cual consignó Transacción Judicial celebrada ante la Notaría Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2014, la cual quedó asentada bajo el Nº 6, Tomo 35, folios 19 al 23, suscrita por BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), representada por su apoderado judicial, el abogado Francisco Hurtado Vezga, por una parte y por la otra las Sociedades Mercantiles: 1) GRUPO GALES, C.A., 2) LOBA DE VENEZUELA, C.A., 3) GRUPO 3CH, C.A., 4) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y 5) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 1, C.A., todas representadas por el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, en su carácter de Director (de la primera, tercera y cuarta), y Vicepresidente (de la segunda y quinta) de las empresas antes mencionadas respectivamente, y éste en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador, debidamente asistido por el Abogado Carlos Pérez, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), representada por su apoderado judicial Francisco Hurtado Vezga, y las Sociedades Mercantiles: 1) GRUPO GALES, C.A., 2) LOBA DE VENEZUELA, C.A., 3) GRUPO 3CH, C.A., 4) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y 5) ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 1, C.A., todas representadas por el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM y este en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador, debidamente asistido por el Abogado Carlos Pérez, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio diecinueve (19) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante la Notaría Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2014, en el juicio que por Cobro De Bolívares sigue el Instituto Bancario BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), contra las Sociedades Mercantiles GRUPO GALES, C.A., LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 1, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut