REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000268
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, siendo su última modificación realizada en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 91-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-12.174.870 y V-18.778.663, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 81.763 y 155.508, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO DOCAZY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 143-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31715883-0 y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.671, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-07100671-5.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILE BEJARANO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.974.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO DOCAZY C.A., y al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, anteriormente identificados en autos, mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), y se ordenó la intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente en la misma fecha se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que por el Alguacil que corresponda sirva practicar las intimaciones ordenadas. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración las boletas de intimación respectivas y fue aperturado el cuaderno de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2014-000044.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar las boletas de intimación ordenadas.-
Así, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), mediante constancia emitida por la secretaría de este Juzgado fueron libradas las respectivas boletas de intimación, e igualmente fue librado el Oficio Nº 472-2014, y despacho de comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que por intermedio del Alguacil que corresponda se sirva realizar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias para practicar las intimaciones de los codemandados.-
Consta en los folios 103 al 104, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, recibo en el cual expresa que consignó copia del Oficio Nº 472-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellado, firmado y fechado al expediente.-
Finalmente, el día seis (6) de agosto de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, y sus respectivos anexos a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, siendo su última modificación realizada en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 91-A-Cto. Representada en ese acto por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.212, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual está debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios del 111 al 113, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, los codemandados: sociedad mercantil GRUPO DOCAZY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 143-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31715883-0 y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.671, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-07100671-5. Quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la abogada YAMILE BEJARANO BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 185.974, quienes suscriben la referida transacción judicial, en tal sentido resulta demostradas las facultades que tiene para suscribir la referida Transacción Judicial en su propio nombre, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y su abogada asistente YAMILE BEJARANO BARAZARTE, suscriban la referida transacción en nombre de los codemandados. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO DOCAZY C.A., y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE
Asunto: AP11-M-2014-000268
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA