REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto: AH1A-V-2006-000151
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa;
• Por auto de fecha 29 de Mayo de 2011, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de julio de 2010, acordó notificar a las partes a los fines de que iniciara el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en relación a las Cuestión Previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346, ordinal 6° ejusdem.
• La representación judicial de la parte demandada se dio por notificada por medio de diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, y la parte actora quedó tácitamente notificada en virtud de la diligencia de fecha 02 de Julio de 2012, oportunidad en la cual el Abg. Agustín Marchan consignó poder que acredita su representación y escrito cursante a los folios 150 al 153, ambos inclusive.
• Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013 este Juzgador notificadas ambas partes, conforme fue ordenado en el auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2012, cursante al folio 136, inclusive, advirtió:
o Que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es 05 días de Despacho, a partir del 02 de julio de 2012, para que la parte actora contradijera subsanara el defecto de forma u omisión en el libelo de la demanda conforme a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo de demanda por escrito o por diligencia.
o Que la parte actora el mismo día en que se dio por notificada, 02 de julio de 2012, consignó escrito en el cual, sin señalar que subsana la Cuestión Previa opuesta, reforma la demanda y solicita que la misma sea admitida.
o Que la Cuestión Previa opuesta tiene por fundamento no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “… Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellas de las cuales se derivan directamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”…
o Que en el escrito consignado por la parte demandada en fecha 02 de julio de 2012, éste alega acompañar los documentos en los cuales funda su pretensión, los cuales adicionalmente fueron considerados por este Tribunal suficientes para dar inicio al juicio de cuentas de conformidad al auto de admisión dictado en fecha 19 de Julio de 2006, en cuya virtud éste Tribunal da por subsanada la Cuestión Previa opuesta y acuerda notificar a la parte demandada a los fines de lograr la continuación del presente Juicio, tramitada como ha sido la Cuestión Previa opuesta acatando la Sentencia de Alzada de fecha 26 de Julio de 2010, y en tal sentido una vez notificadas ambas partes, la parte demandada podrá reeditar las defensas que produjo en fecha 08 de Febrero de 2007, o podrá también realizar las defensas que crea ajustadas a sus intereses, en el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en este caso dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que se practique.
• La parte actora quedó notificada por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, en cuya oportunidad confirió poder apud acta a los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras.
• En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Marielys Marchan consignó instrumento poder que la acredita como apoderado de la parte demandante.
• La notificación de la parte demandada se practicó mediante carteles de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones constan en autos y la nota secretarial dejando constancia del cumplimiento de las formalidades, riela al folio 213, de fecha 26 de marzo de 2014.-
En virtud de lo antes expuesto, cumplida en fecha 26 de marzo de 2014, la última notificación de las partes sobre el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, el proceso se reanudó y se inició el lapso para dar contestación a la demanda establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió los días 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2014, abriéndose desde esa fecha exclusive el lapso para promover pruebas que cuyo último día fue el 21 de abril de 2014; luego los lapsos establecidos en los artículo 397 y 398 transcurrieron los días 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014; el lapso de evacuación de pruebas se abrió a partir de esta última fecha, exclusive y su último día fue el 27 de junio de 2014.
En virtud de lo antes expuesto la oportunidad para presentar informes correspondía al décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, que se verificó el 23 de julio de 2014 y a partir de esta última fecha, exclusive comenzó a computarse el lapso de 60 días para dictar sentencia sobre el fondo de la causa, siendo hoy el día veintiuno (21). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la anterior diligencia, suscrita por la Abg. Marielys Marchan, representante judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 208.595, mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-liten; a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por la diligenciante este Tribunal observa, que la parte demandada posee sus apoderados judiciales los cuales son: Jaime Reís de Abreu, Sonia Fernández de Abreu y Emilio A. Echeverría Iriarte, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 12.187, 21.181 y 14.774, respectivamente; tal y como se evidencia del documento poder cursante al folio 36 del presente expediente; por lo tanto es innecesario la designación por parte de este Juzgado del Defensor Ad-liten a la parte demandada; en este sentido por lo antes expuesto se niega el pedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AH1A-V-2006-000151
LEGS/SCO/Alberto R.-