REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000086
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCINI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho LAURA LUCINI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 26.360, 182.645 y 214.991, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A., contra los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente; la cual fue presentada el 11 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, siendo acordado en fecha 11 d marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2014, ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 24317, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la abogada MONICA POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.991, apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción firmada en la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Agua de fecha 23 de julio de 2014, y solicitó su homologación.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…Se Homologa la transacción judicial suscrita en fecha 23 de julio de 2014, por la ciudadana LAURA LUCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., y la parte demandada, ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.697, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto el acto de composición voluntario celebrado en fecha tres 23 de julio de 2014, se observa que las partes establecieron lo siguiente:
“…SEXTA: A los fines de solicitar la presente transacción “EL DEMANDANTE” ha convenido en reducir la cantidad en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.354,45) del monto adeudado por concepto de intereses de mora y compensatorios. Es decir, que la cantidad total adeudada de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUANTRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.464,70) ha quedado reducida a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 817.110,25) SÉPTIMA: “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar, en este acto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 817.110,25), mediante cheque de gerencia Nº 8575929 del Banco Caribe, a favor de BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A. OCTAVA: Igualmente LOS DEMANDADOS, entrega en este acto al abogado LAURA LUCIANI, anteriormente identificado ,as adelante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) mediante cheque de Gerencia del Banco Caribe 80875928,a nombre de FRANCISCO ALVAREZ, por concepto de parte de pago de los Honorarios Profesionales convenidos en esta transacción, el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la parte demandada, los cancelará al momento que mi representada le haga entrega del oficio de suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa y suspendida por este...(omisis)… NOVENA: LAS PARTES CONVIENN E QU LA PRESENTE transacción Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
De las cláusulas antes transcritas se evidencia que la parte demandada o deudora en el presente caso, realizó el pago adeudado a la parte demandante en ese mismo acto, por lo que la ejecución de la obligación contraída se hizo efectiva y nada adeuda la parte demandada a la parte actora en la presente causa, tal como quedó establecido en la transacción judicial presentada en fecha 29 de julio de 2014 y homologada el 31 de julio de 2014.
Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio se dictó en su oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 31 de julio de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 1 de agosto de 2014, y precluyó el 07 de agosto de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual la sentencia dictada el 31de julio de 2014, ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
SEGUNDO: Terminado el presente juicio por Cobro de Bolívares, incoado por BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A, contra los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maria*
Asunto: AP11-M-2014-000086
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