REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000090
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA ELIZABETH ARISTIGUETA, MIRIAM ANGELA NEAZOA LOPEZ, CECILIA JOSEFINA RYES DE RIERA, KATTY DEL CARMEN RAMOS DE RUSSO, BETZABETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZCARMONA, MARIA DEL VALLE SALCEDO SOMAZA, HENRY FRANCISCO PACHECO LOPEZ, MARIA MARGARITA REYES DE MOLEA, PEDRO EVELIO BAUTISTA POLO, CHARLIE JOSE GARCIA JIMENEZ, PEDRO JESUS ORTIZ BADILLO, CHARLES ALEXANDER GARCIA PIÑA, YENNY COROMOTO YEPEZ SAAVEDRA y MAYELA VIRGINIA PEÑA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.423, V-6.902.814, V-11.562.776, V-10.829.387, V-12.783.775, V-13.069.264, V-10.547.557, V-23.607.853, 17.400.506, V-13.069.688, V-19.736.353, V-13.126.692, V-12.721.383 y V-18.154.134.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.568.827, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.255.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.048.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Por recibido el presente asunto contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de Ley. La presente acción de Amparo Constitucional fue suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.568.827, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.255, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos SANDRA ELIZABETH ARISTIGUETA, MIRIAM ANGELA NEAZOA LOPEZ, CECILIA JOSEFINA RYES DE RIERA, KATTY DEL CARMEN RAMOS DE RUSSO, BETZABETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZCARMONA, MARIA DEL VALLE SALCEDO SOMAZA, HENRY FRANCISCO PACHECO LOPEZ, MARIA MARGARITA REYES DE MOLEA, PEDRO EVELIO BAUTISTA POLO, CHARLIE JOSE GARCIA JIMENEZ, PEDRO JESUS ORTIZ BADILLO, CHARLES ALEXANDER GARCIA PIÑA, YENNY COROMOTO YEPEZ SAAVEDRA y MAYELA VIRGINIA PEÑA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.423, V-6.902.814, V-11.562.776, V-10.829.387, V-12.783.775, V-13.069.264, V-10.547.557, V-23.607.853, 17.400.506, V-13.069.688, V-19.736.353, V-13.126.692, V-12.721.383 y V-18.154.134, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 4, 8 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, que todo ellos son comerciantes, quienes mantienen una relación Contractual Mercantil, la cual se ha mantenido por 4 años como promedio, como Sub-Arrendatarios de locales comerciales, los cuales están ubicados en Un Galpón Situado entre Las Esquinas de Gato Negro y El Carmen, Centro Comercial Galerías El Pueblo, Edificio Fuentes, con la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A.-
Por otra parte, alegó que se han materializado una serie de irregularidades en la ejecución del contrato de sub-arrendamiento ejecutadas por la administración de la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., tales como Cobro del 20% por interés de mora; Cobro extrajudicial arbitrario y permanente; Cobro de electricidad aplicando IVA y sin recibo; Cobro de IVA sobre el canon de arrendamiento; Cobro de 1.000 y hasta 3.000 bolívares por renovación de contrato; Cobro de IVA sobre gastos comunes y sobre sumatorias d estos y los gastos comunes; Cobro de gastos comunes e IVA adicional; Negativa a recibir los pagos al sub arrendatario, si éste no emite el cheque a nombre de un tercero distinto al sub arrendador; Cierre y apertura del centro comercial a horas establecidas unilateralmente por el arrendador, violando las normativas internas, también redactadas unilateralmente por ellas; Corte arbitrario de luz, agua y aire acondicionado central; y Negativa a reparar baños públicos.-
Manifestó la accionante, que muchas han sido las gestiones ante Indepabis, Consejo Municipal, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y hasta con la misma administración a los fines de una solución consensual, pero los administradores no han permitido una salida a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Procurando la parte presuntamente agraviada con la interposición del presente recurso, se le restablezca la situación jurídica infringida, y conculcada; que cesen todas las conductas prenombradas, que constituyen la violación de los derechos como trabajadores independientes, libres de acoso, persecución, hostigamiento, etc.; y se ordene el apego de la relación contractual que los une, a las leyes que rigen la materia.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, el cual se encuentra establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra unos actos realizados por la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Se fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.-
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.-
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.-
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.-
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.-
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.-
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.-
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a lo autos, lo establecido por el Legislador Patrio en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado de este Tribunal).-
En este sentido, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Sentenciador observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadanos SANDRA ELIZABETH ARISTIGUETA, MIRIAM ANGELA NEAZOA LOPEZ, CECILIA JOSEFINA RYES DE RIERA, KATTY DEL CARMEN RAMOS DE RUSSO, BETZABETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZCARMONA, MARIA DEL VALLE SALCEDO SOMAZA, HENRY FRANCISCO PACHECO LOPEZ, MARIA MARGARITA REYES DE MOLEA, PEDRO EVELIO BAUTISTA POLO, CHARLIE JOSE GARCIA JIMENEZ, PEDRO JESUS ORTIZ BADILLO, CHARLES ALEXANDER GARCIA PIÑA, YENNY COROMOTO YEPEZ SAAVEDRA y MAYELA VIRGINIA PEÑA QUEVEDO, anteriormente identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional, alegando que han mantenido durante 4 años como promedio, una relación contractual mercantil, como sub-arrendatarios de locales comerciales con la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., asimismo, manifestaron que durante ese transcurso de tiempo han sido victimas de una serie de irregularidades en la ejecución del contrato de sub-arrendamiento, por parte del sub-arrendador, tales como Cobro del 20% por interés de mora; Cobro extrajudicial arbitrario y permanente; Cobro de electricidad aplicando IVA y sin recibo; Cobro de IVA sobre el canon de arrendamiento; Cobro de 1.000 y hasta 3.000 bolívares por renovación de contrato; Cobro de IVA sobre gastos comunes y sobre sumatorias d estos y los gastos comunes; Cobro de gastos comunes e IVA adicional; Negativa a recibir los pagos al sub arrendatario, si éste no emite el cheque a nombre de un tercero distinto al sub arrendador; Cierre y apertura del centro comercial a horas establecidas unilateralmente por el arrendador, violando las normativas internas, también redactadas unilateralmente por ellas; Corte arbitrario de luz, agua y aire acondicionado central; y Negativa a reparar baños públicos.-
Visto lo anterior, se observa este Juzgador que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte presuntamente agraviada pretende que se restablezca la situación jurídica infringida, que cesen todas las conductas de violación y se ordene el apego a la relación contractual existente.-
Expuesto lo anterior, le resulta oportuno a quien decide traer a estudio lo establecido en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales disponen lo siguiente
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.135: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.-
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.-
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En las normas precedentes, quedó establecido por nuestro Legislador la conceptuación de lo que es contrato, la causa que lo origina, el objeto del mismo, las condiciones requeridas para su existencia, la fuerza que tiene entre quien lo suscriben, y las maneras como se puede reclamar su ejecución.-
Aplicando al presente caso, las normas ut supra mencionadas, quien se pronuncia ha establecido que la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección reclamar judicialmente a su contra parte, bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, mediante una cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuentan los denunciantes en la presente acción, en el caso en que la sub-arrendadora procediera a desconocer sus derechos como sub-arrendatarios y, en ese juicio es que se alegaría y probaría la pretendida indeterminación de los contratos que los une, en ese juicio tendrían la posibilidad de accionar en su favor, haciendo valer las citadas alegaciones y aportar las pruebas conducentes.-
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Constitucional con fundamento en las normas y las decisiones antes parcialmente transcritas las cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al presente caso, y visto que los presuntamente agraviados expresaron que han mantenido durante 4 años como promedio, una relación contractual mercantil, como sub-arrendatarios de locales comerciales con la sub-arrendadora, y que han sido victimas de una serie de irregularidades en la ejecución del contrato de sub-arrendamiento, por parte del sub-arrendador, tales como Cobro del 20% por interés de mora; Cobro extrajudicial arbitrario y permanente; Cobro de electricidad aplicando IVA y sin recibo; Cobro de IVA sobre el canon de arrendamiento; Cobro de 1.000 y hasta 3.000 bolívares por renovación de contrato; Cobro de IVA sobre gastos comunes y sobre sumatorias d estos y los gastos comunes; Cobro de gastos comunes e IVA adicional; Negativa a recibir los pagos al sub arrendatario, si éste no emite el cheque a nombre de un tercero distinto al sub arrendador; Cierre y apertura del centro comercial a horas establecidas unilateralmente por el arrendador, violando las normativas internas, también redactadas unilateralmente por ellas; Corte arbitrario de luz, agua y aire acondicionado central; y Negativa a reparar baños públicos, pretendiendo la parte presuntamente agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida, que cesen todas las conductas de violación y se ordene el apego a la relación contractual existente, cuando el Legislador Patrio ha previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello, tal como está preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH ARISTIGUETA, MIRIAM ANGELA NEAZOA LOPEZ, CECILIA JOSEFINA RYES DE RIERA, KATTY DEL CARMEN RAMOS DE RUSSO, BETZABETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZCARMONA, MARIA DEL VALLE SALCEDO SOMAZA, HENRY FRANCISCO PACHECO LOPEZ, MARIA MARGARITA REYES DE MOLEA, PEDRO EVELIO BAUTISTA POLO, CHARLIE JOSE GARCIA JIMENEZ, PEDRO JESUS ORTIZ BADILLO, CHARLES ALEXANDER GARCIA PIÑA, YENNY COROMOTO YEPEZ SAAVEDRA y MAYELA VIRGINIA PEÑA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.423, V-6.902.814, V-11.562.776, V-10.829.387, V-12.783.775, V-13.069.264, V-10.547.557, V-23.607.853, 17.400.506, V-13.069.688, V-19.736.353, V-13.126.692, V-12.721.383 y V-18.154.134, con la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.048, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 Ejusdem. Así Expresamente se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH ARISTIGUETA, MIRIAM ANGELA NEAZOA LOPEZ, CECILIA JOSEFINA RYES DE RIERA, KATTY DEL CARMEN RAMOS DE RUSSO, BETZABETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZCARMONA, MARIA DEL VALLE SALCEDO SOMAZA, HENRY FRANCISCO PACHECO LOPEZ, MARIA MARGARITA REYES DE MOLEA, PEDRO EVELIO BAUTISTA POLO, CHARLIE JOSE GARCIA JIMENEZ, PEDRO JESUS ORTIZ BADILLO, CHARLES ALEXANDER GARCIA PIÑA, YENNY COROMOTO YEPEZ SAAVEDRA y MAYELA VIRGINIA PEÑA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.423, V-6.902.814, V-11.562.776, V-10.829.387, V-12.783.775, V-13.069.264, V-10.547.557, V-23.607.853, 17.400.506, V-13.069.688, V-19.736.353, V-13.126.692, V-12.721.383 y V-18.154.134, con la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.048, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
ASUNTO: AP11-O-2014-000090
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