REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-S-2008-000445
Sentencia Interlocutoria de Familia

PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-950.757 y V-2.085.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BEATRIZ GUILLEN DE CANELA: OMAR PARILLI FIGUEREDO, LESBIA LÓPEZ NACCARATI, PETRICA LÓPEZ ARTEGA y BLANCA PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.171, V-1.449.136 y V-1.411.330, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.635, 82.467, 5.505 y 5.071.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMON CANELA PASCUAL: OMAR ALBERTO CORREDOR V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.769, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.728.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAMÓN CANELA PASCUAL y BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-950.757 y V-2.085.314, debidamente asistidos por la abogada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.390.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.467, la cual le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.-
Luego de que fueron consignados los recaudos que acompañan al escrito de solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2008, procedió a admitir el procedimiento y decretó la separación de cuerpos y bienes entre los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el día 29 de junio de 2009, el ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito en el cual solicitó la revocatoria del decreto de separación de cuerpos y bienes ratificado dicha solicitud en fechas 7 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado por el ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado. Contra la mencionada sentencia fue ejercido recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien Declaró Sin Lugar el mencionado Recurso en sentencia de fecha 18 enero de 2010.-
El día 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, solicitó se decrete la conversión en divorció y se notifique a su cónyuge.
Luego, el día 8 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, se dio por notificado de lo solicitado por la cónyuge de su representado, se opuso al decreto de conversión en divorcio y alegó la reconciliación entre los cónyuges que intervienen en el presente asunto.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y extinguió el vínculo que existía entre los solicitantes. Sobre el referido fallo, ambos solicitantes por medio de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación; Recurso éste que conoció en alzada, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia del día 20 de abril de 2012, Declaró Con lugar la Apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado; asimismo, se declaró la reposición de la causa al estado que se aperturara una articulación probatoria, por último declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 8 de diciembre de 2009.
Subsiguientemente, luego de que quedó firme la sentencia el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido el día 6 de noviembre de 2013.-
El día 7 de noviembre de 2013, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió al conocimiento de la presente causa. A continuación, fue distribuido el presente asunto previo sorteo de Ley, el cual le correspondió conocer a este Juzgado, quien le dio entrada y acordó anotarlo en el libro de causa respectivo; así mismo quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de una articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes. Seguidamente, quedó a derecho el último de los solicitantes el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, consignó el cartel de notificación dirigido al ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado.-
El día 17 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste, que fue agregado y admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014.
Luego, el día 2 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificada, solicitó se declare sin lugar el alegato de reconciliación formulado por el cónyuge de su representada.-
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio.
Sucesivamente, el día 15 de julio de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose boleta de notificación a tales efectos.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, el representante judicial del ciudadano RAMÓN CANELA PASCUAL, antes identificado, presentó escrito en el cual desitió formalmente del procedimiento en nombre de su representado.-
El día 22 de julio de 2014, la abogada BLANCA PRINCE, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, antes identificadas, consignó escrito de alegatos con respecto a lo señalado por el representante judicial del cónyuge de su representada.
Por último, el día 25 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, realizó consignación en la cual manifestó haber notificado al fiscal del ministerio público de turno, quien le firmó y selló el recibo.-
-II-
DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.314, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso de marras, se trataba en principio de una solicitud no contenciosa de separación de cuerpos y bienes, que luego pasó a ser un juicio contencioso, ello en virtud de lo alegado el día 8 de diciembre de 2009, por el cónyuge, ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, antes identificado. Posteriormente a esto, el día 15 de julio de 201|4, el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.728, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.314, realizó escrito en el cual formula Desistimiento del Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido este Sentenciador pasa a verificar lo siguiente:
Que el representante judicial del cónyuge suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representado, que el dicho apoderado no tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal No. 1, así mismo se evidencia que la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-950.757, solicitó que fuera declarado improcedente el desistimiento hecho por la representación judicial de otro cónyuge, y siendo que con ello, en este caso, no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.314, no está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representado, por lo que no se ha dado cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que existe impedimento para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento, en consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgado Declarar Improcedente, el Desistimiento al presente Procedimiento, realizado el día 15 de julio de 2014, por el ciudadano OMAR ALBERTO CORREDOR V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.769, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.728, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.314, por cuanto el mismo es contrario a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido apoderado, no tiene faculta expresa para Desistir. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:
Primero: Improcedente en derecho, el Desistimiento al presente Procedimiento, realizado el día 15 de julio de 2014, por el ciudadano OMAR ALBERTO CORREDOR V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.769, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.728, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.085.314, por cuanto el mismo es contrario a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido apoderado, no tiene faculta expresa para Desistir.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH12-S-2008-000445
AVR/GPV/RB