REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000020.
Sentencia interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• MARIANELA MORENO y DELFIN JESUS MORONTA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9062.324 y 1.755.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TIBISAY RIVAS RENZI y ALFREDO BENDAYAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.861 y 16.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• RODOLFO JOSÉ HIGUERA HERCULES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.156.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• TIBISAY RIVAS RENZI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.861, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.
I
Vista la diligencia de 21 de julio de 2011, suscrita por MARIANELA MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.062.324, debidamente asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, el ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, observa:
En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente Cuaderno a fin de tramitar la Tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación el cual cursa en la pieza principal.
El 18 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la Tercería propuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Ciudadano Edgar Armando Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.773, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación y se suspendió el proceso, de conformidad con el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, la abogada Tibisay Rivas, actuando en su carácter en representación del Tercero Rodolfo José Higuera Hércules, consigno Contestación, Cita y Defensa, a la Tercería propuesta.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado reformo el auto de admisión dictado en fecha 18 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dejó expresa constancia que en donde se leía: ‘‘…se ordena el emplazamiento del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.149.773…” debía leerse “…se ordena el emplazamiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.165.055…” manteniendo todo su fuerza y vigor el resto del referido auto.
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Tibisay Rivas, ratifico escrito de contestación a la Tercería presentado en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado dicto Resolución, en la cual declaro la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de mayo de 2012, fecha exclusive. En consecuencia repuso la causa al estado de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HERCULES, en su condición de tercero, quien se encuentra a derecho en la presente causa, comparezca ante este Juzgado en un lapso de tres (3) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga a las partes del presente fallo.
El 18 de febrero de 2013 mediante diligencia presentada por la abogada Tibisay Rivas se da por notificada en nombre del Tercero, de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, presentada por la apoderada del tercero en la cual consignó escrito de contestación y propuso defensa de saneamiento a la cita de tercería.
En fecha 21 de julio de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marianela Moreno, debidamente asistida por la abogada Tibisay Rivas en la cual solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

II
Narradas como han sido las anteriores actuaciones, este Tribunal trae a colación el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.

Asimismo se observa que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”

Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que el 21 de febrero de 2013, fue presentado por la apoderada del tercero, escrito de contestación y defensa de saneamiento a la cita de tercería, iniciando los lapsos consecutivos correspondientes, por lo que se puede confirmar que a la fecha la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”

Razón por la cual este Tribunal con base en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, NIEGA la perención de la instancia solicitada en fecha 21 de julio de 2014, por la ciudadana MARIANELA MORENO, debidamente asistida por la abogada Tibisay Rivas, en consecuencia se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que en el presente caso NO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, razón por la cual se NIEGA lo solicitado en fecha 21 de julio de 2014, por la ciudadana Marianela Moreno, debidamente asistida por la abogada Tibisay Rivas.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2012-000020
AVR/GP/roxy.