REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000039
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A- Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTELA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAFORCA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal No. RIF J-309454269, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2002, bajo el No. 10, Tomo 41-A, cuyo cambio de domicilio fiscal de la compañía se encuentra inserto por ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 9-A, en la persona de la ciudadana ANTONIETA PALADINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.792.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Medida Cautelar.-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el escrito de demanda por la representación judicial de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble “…Un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, equivalente a quinientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (543.385,43 Mts2), cuyos linderos según sistema cartográfico U.T.M. de la siguiente manera: Parado en el punto 1 con coordenadas UTM, Norte:12333380,13; Este: 565051.68, y con rumbo N-64°09´14” E y recorriendo una distancia de 981.25 mts hasta llegar al punto 2 con rumbo S41°04´02” E y una distancia de 657.50 mts llegamos al punto 3 en línea recta con rumbo S74°23´12” W y una distancia de 1.107,00 mts llegamos al punto 4 con coordenadas Norte 1233014.25 y Este: 565300.56. desde aquí tomando un rumbo N 34°13´32” W recorriendo una distancia de 442.50 mts de llega al punto 1. Cuya propiedad de dicho inmueble, le corresponde a la parte demandada, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el No. 27, Tomo 1, Folio 169 al 175, Protocolo Primero…”, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentanda por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTELA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A- Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. G-20009148-7, contra la Sociedad Mercantil MAFORCA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal No. RIF J-309454269, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2002, bajo el No. 10, Tomo 41-A, cuyo cambio de domicilio fiscal de la compañía se encuentra inserto por ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 9-A, en la persona de la ciudadana ANTONIETA PALADINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.792; consignando la parte demandante los siguientes documento:
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 11 del año 2008, Folio 249 al 260, Protocolo Primero.-
• Original del recibo de pago de fecha 9 de julio de 2008.-
• Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 11 del año 2008, Folio 249 al 260, Protocolo Primero.-
• Copia simple del recibo de pago de fecha 9 de julio de 2008.-
• Copia simple de certificación de deuda.-
• Original de certificación de deuda.-
Ahora bien, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.-
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.-
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.-
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 661 de la Norma Adjetiva Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: “…Un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, equivalente a quinientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (543.385,43 Mts2), cuyos linderos según sistema cartográfico U.T.M. de la siguiente manera: Parado en el punto 1 con coordenadas UTM, Norte:12333380,13; Este: 565051.68, y con rumbo N-64°09´14” E y recorriendo una distancia de 981.25 mts hasta llegar al punto 2 con rumbo S41°04´02” E y una distancia de 657.50 mts llegamos al punto 3 en línea recta con rumbo S74°23´12” W y una distancia de 1.107,00 mts llegamos al punto 4 con coordenadas Norte 1233014.25 y Este: 565300.56. desde aquí tomando un rumbo N 34°13´32” W recorriendo una distancia de 442.50 mts de llega al punto 1. Cuya propiedad de dicho inmueble, le corresponde a la parte demandada, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el No. 27, Tomo 1, Folio 169 al 175, Protocolo Primero…”.-
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario Respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GABRIELA PAREDES.
AVR/GPV/RB.
ASUNTO: AH1B-X-2013-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000339
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