REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000975
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. J-298806621-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 269-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.564.329, V-11.738.436 y V-11.308.347, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-983.818.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO REYES-ZUMETA C., JOSÉ RICARDO COLINA B., y NEDDY MAGALY ASPIAZO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.124, 7.730.177 y 2.953.311, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.682, 29.113 y 4.849.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.292, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIAVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. J-298806621-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 269, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-983.818, la cual fue presentada el 18 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo estos fructuosos, toda vez que el día 28 de octubre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado. Sucesivamente, el día 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Luego, el día 13 de enero de 2014, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.-
Por último, los días 5 y 7 de agosto de 2014, los representantes judiciales de ambas partes suscribieron diligencia en la cual realizaron transacción judicial.-
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Transacción Judicial presentada el día 06 de agosto de 2014 y su complemento de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita entre las partes, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. J-298806621-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 269, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.564.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.402, y la parte demandada, ciudadano ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-983.818, asistido por el abogado ALEJANDRO REYES-ZUMETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, celebraron Transacción Judicial en fechas 06 de agosto de 2014 así como complemento de la referida transacción en fecha 07 de agosto de 2014, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte actora, suscribió la supra mencionada transacción y su complemento en nombre de su representada, así como la parte demandada, suscribió las mismas en su propio nombre y representación, que el apoderado actor ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.564.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.402, tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16) ambos folios inclusive, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, están facultados para celebrar las transacciones judiciales, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la Transacción Judicial de fecha 06 de agosto de 2014 y su complemento de fecha 7 de agosto de 2014, presentada por los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.564.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.402, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. J-298806621-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 269; y ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-983.818, asistido por el abogado ALEJANDRO REYES-ZUMETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial de fecha 05 de agosto de 2014 y su complemento de fecha 07 de agosto de 2014, presentadas, por los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V1.564.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.402, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. J-298806621-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 269; y ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-983.818, asistido por el abogado ALEJANDRO REYES-ZUMETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.682, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000975
AVR/GPV/Gustavo.-