REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001436
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 27.535.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA VAZQUEZ LOPEZ, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y VIRGINIA MALDONADO RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 6.338.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCINI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MADERO SALAZAR KEILA SUHAIL y GARY LUIS CERDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.920 y 162.294 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 27.535.811, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, contra el ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829; la cual fue presentada el 05 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 10 de abril de 2014.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2014, ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2014, este la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 16 de julio de 2014 y admitido en fecha 22 de julio de 2014, y se fijó EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ZULIA COROMOTO CASTILLO DE REYES y SERGIO LEONARDO ARTEAGA, EL CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos CLARA ELVIRA LEÓN NIEVES y JUNIOR MENESES, y el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARIA GUILLEN y OLGA VÁZQUEZ LÓPEZ .
Por acta de fecha 28 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos ZULIA COROMOTO CASTILLO DE REYES y SERGIO LEONARDO ARTEAGA.
Por acta de fecha 29 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos CLARA ELVIRA LEÓN NIEVES y JUNIOR MENESES.
Por acta de fecha 30 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos MARIA GUILLEN y OLGA VÁZQUEZ LÓPEZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora así como la parte demandada, presentaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, el Profesional del Derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 27.535.811, parte actora y la parte demandada, ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829, debidamente asistidos por la abogada JOHARIS EMPERATRIZ DE LOURDES GONZALEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.142, celebraron Transacción Judicial en fecha 05 de agosto de 2014, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, el cual cursa desde el folio 141 AL 143 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, por el Profesional del Derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 27.535.811, parte actora y la parte demandada, ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829, debidamente asistidos por la abogada JOHARIS EMPERATRIZ DE LOUDES GONZALEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.142, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha siendo las 03:29 pm previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2013-001436
AVR/GP/maría*