REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2014
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000457
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.976.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.090 y 142.212, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.567.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Vista la presente demanda de Divorcio, presentada en fecha 3 de mayo del año 2012, por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSÉ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.090 y 142.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.976.884, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia lo siguiente:
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado procedió admitir la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.567.710, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 22 de mayo de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.090, mediante el cual consignó os fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de citación de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó librar la compulsa respectiva.-
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó a los autos las resultas de citación de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana ROSA LAMON, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, por tal razón este Juzgado en fecha 9 de julio de 2012, acordó el desglose de la compulsa respectiva.
En fecha 19 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUE, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre del 2012, el abogado PEDRO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se libre cómputo, asimismo se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre del 2012, presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual se dio por notificada en el presente juicio.-
En fecha 16 de noviembre de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.884, debidamente acompañado de su apoderado judicial ciudadano PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.090, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público Centésima Octava (108°).
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2013 tuvo lugar el 2 Acto Conciliatorio, en el cual estuvo presente la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.884, debidamente acompañado de su apoderado judicial ciudadano PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.090, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público Centésima Octava (108°).
Por acta levantada en fecha 24 de enero, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda e la cual estuvo presente la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.884, debidamente acompañado de su apoderado judicial ciudadano PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.090, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público Centésima Octava (108°).
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de exclusive, fecha en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y se revoco el acto de contestación de la demanda de fecha 24 de enero de 2014.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se declaró la extinción del presente proceso iniciado en virtud de demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.976.884; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.567.710.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, siendo oída dicha apelación en fecha 21 de febrero de 2013, ordenándose la remisión del presente asunto a los Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto y ordenó la remisión a este Juzgado en virtud que existen errores en la foliatura.
Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2013, este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, asimismo, ordenó la corrección de la foliatura y la remisión al Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis de junio de 2013la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Igualmente, en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para la presentación de informes.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre, por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación, Asimismo, se declaró la reposición de la causa al estado de apertura el lapso probatorio y revocó la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, este Despacho le dio entrada al presente asunto y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 18 de marzo de 2014, admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Se fijó al Tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANGÉLICA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.281.357, a las diez de la mañana (10:00 a.m); de la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.627.750, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), y de la ciudadana LILIA CAMPOS DE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.935.019, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 23 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana ANGÉLICA DE LAS MERCEDES SEGURA y MERCEDES CRISTINA MARTÍNEZ DE RIVERO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.281.357, y V- 3.627.750, respectivamente, Igualmente, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo LILIANA CAMPOS DE MONASTERIOS.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.567.884, en fecha 12 de septiembre de 1974, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos ciudadanos CARLOS ALBERTO COLLINS LOPEZ y KIRLIANS MIGDALIA COLLINS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.411 y V-14.045.462, no se adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, y por consiguiente no hay bienes que liquidar.
Que durante los primeros años de unión matrimonial convivieron en un ambiente de armonía y paz familiar, desarrollándose las relaciones matrimoniales en un clima de completa normalidad, la ciudadana ELSA MIGDALIA LÓPEZ DE COLLINS, después de haber sido jubilada de sus actividades laborales, desde aproximadamente siete años se dedico a tiempo completo a las actividades de su hogar y su familia, a partir de esa fecha nuestra representada comenzó a notar cambios de su cónyuge en la relación de pareja, su esposo se comunicaba muy poco con ella, siempre evitando intercambiar palabras, cuando se dirige a ella para tratar o responder asuntos muy esenciales del hogar, cuando su esposo regresa a su casa, se sienta frente a la computadora y se conecta por Internet y allí permanece todo su tiempo, por las noches permanece hasta altas horas de la noche, que por lo general la ciudadana antes identificada se encuentra dormida, y así evita tener contacto con ella, en esa misma actitud han transcurrido los días, meses y años, desde hace muchos tiempo ella y su esposo no disponen de tiempo para hablar, esta situación conllevo a nuestra representada a solicitarle la intervención de sus hijos para que mediaran hablando con su padre y le ayudaran a resolver la situación, motivada en razón al estado de angustia e incertidumbre que estaba viviendo, después de la intermediación de sus hijos su padre continuo con la misma actitud, es decir, el intento fue fallido una vez mas, esta situación fue creando paralelamente en nuestra representada un estado de angustia constante el cual le genero una crisis emocional que no podía manejar, recayendo en un estado depresivo, a tal punto que desde hace tiempo ha estado recibiendo ayuda de un médico quien le suministra tratamiento para dormir, en el último año el esposo se ha vuelto mas ofensivo y violento ha tomado una conducta reiterada de ofensas, vejaciones y agravios, constantemente le trata de imponer a nuestra representada de manera amenazante y violenta limitaciones a su libertad personal, donde le señala que no puede comunicarse por Internet, que no puede salir fuera de la casa, le prohíbe contacto o comunicación con sus amistades incluso por vía telefónica, en el mes de diciembre del año dos mil once (12/2011) le comunicó a su esposo que había tomado una decisión de separarse de él, que estaba realizando los tramites para intentar la demanda de divorcio, a partir de este momento su esposo tomo una actitud mas agresiva y violenta, comenzó una etapa de agresión constante tanto verbal como física y destruyendo objetos materiales personales del hogar, de tal manera que le daño el teléfono celular, el vidrio de la mesa de centro de la casa, un espejo de la casa y últimamente se ha embriagado y ha lanzado botellas dentro de la casa en sus momentos de arrebato, llegó al extremo de dañarle el equipo o computador personal y afirmándole constantemente que lo hace para que no se comunique con sus maridos que es una prostituta y gritando cualquier cantidad de palabras ocenas, e improperios, y además califica a toda persona que tenga relación de amistad o trato con nuestra representada.
Como fundamento de su demanda invocó lo dispuesto en los artículos 185, ordinal 3º del Código Civil, así como los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acción fuese declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que recayese en la causa.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.567.710, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual no pudo lograrse el acto de contestación de la demanda, quedando contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo previsto el artículo 758 Código de Procedimiento Civil. Igualmente quedando abierto el lapso de promoción de prueba por mandato legal.

-IV-
DE LOS INFORMES

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el cual señalo lo siguiente:
Que la demanda no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno al primer acto conciliatorio, ni segundo acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda, ni a los actos de promoción y evacuación de pruebas, su actitud la consideramos un abandono del proceso, a tal punto que cada vez que nuestra representada le sugería la asistencia a los actos procesales, este ciudadano le profería ofensas y le ratificaba que él había firmado la citación para que ella se divorciara, porque no quería estar casado con ella y le ratifica que no va asistir a ningún llamado que le haga el Tribunal, constata que el demandado continua con la actitud agresiva y violenta, no ha cesado en los maltratos físicos y psicológicos, estas acotaciones están sustentadas en actas procesales, en el folio 19 de este expediente está asentada la prueba de escrito que contiene una de las denuncia realizada por nuestra representada ante el Institut6o Autónomo por la Policía de Baruta, por maltratos físicos y psicológicos y seguidamente en el folio 115 consta la denuncia interpuesta por la demandante ante el Instituto Autónomo de Policía de Baruta, quien la remitió a la Defensoría de la Mujer en vista de la reincidencia de las agresiones hacia nuestra representada por parte del ciudadano ALBERTO COLLINS, con estas constantes denuncias ante las autoridades policiales, es una fiel evidencia que no cesan las agresiones que continua con las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que presentado el Escrito de Promoción de Pruebas por dicha representación judicial, las mismas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, ordenándose lo conducente para la evacuación de las Testimoniales promovidas, llevándose a cabo cada uno de los actos en las horas y días fijados.
Que en virtud de lo antes expuesto solicitó a Tribunal se declare Con Lugar la presente demanda por Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.884, a los Profesionales del Derecho PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.090 y 142.212, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla Nro. inserto bajo el número 45, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el 26 de Marzo de 2012, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.090 y 142.212, respectivamente. Así se decide.

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE y ELSA MIGDALIA LÓPEZ LEAL, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. Así se decide.

3. Copia simples de la constancia de tramitación de divorcio de mutuo consentimiento proveniente de la Oficina de Atención al Ciudadano Nro. 90959, de fecha 27 de febrero de 2012. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4. Copia simples del Acta de denuncia de la Policía del Municipio Baruta dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de una denuncia contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, la cual fue celebrada ante la Alcandía de Baruta Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Sup. Jefe Abg. JUAN LLOVERA, Jefe de la Oficina de Atención a la Victima de fecha 25 de febrero de 2012, por maltrato verbal cada vez que esta en la casa y agresiones físicas leves. Así se decide.

5. Original y copia simples del Acta de Compromiso establecida por los ciudadanos ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTP COLLINS ESCALANTE. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6. Copia de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos KIRLIANS MIGDALIA COLLINS LOPEZ y CARLOS ALBERTOCOLLINS LOPEZ. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTP COLLINS ESCALANTE. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanas ANGELICA SEGURA, MERCEDES MARTÍNEZ DE RIVERO y LILIA CAMPOS DE MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.281.357, V-3.627.750 y V-1.935.019, respectivamente.

• Copia del simple del Instrumento Administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Con respecto a la declaración de la ciudadana ANGELICA DE LAS MERCEDES SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.281.357, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si Usted conoce a la ciudadana ELSA LÓPEZ?.- contesto: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si Usted tiene conocimiento que la ciudadana ELSA LÓPEZ estuvó casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS?.- Contestó: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo que tipo de relación llevaban los ciudadanos casados?. Contestó: Durante que estuvieron casados todo bien, pero después ella salió jubilada y empezaron los problemas, los maltratos físicos y verbalmente, incluso mi amiga tuvó que denunciarlo como 3 veces y hay constancia.- CUARTO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene jubilada la señora aproximadamente? Contestó: Como seis (6) ó siete (7) años, aproximadamente.- QUINTO: ¿Diga la testigo si en todos estos años Usted ha observado el maltrato hacia la ciudadana ELSA LÓPEZ DE COLLINS? Contesto: Si en algunos veces cuando estábamos reunidos el señor varias veces la maltrató, no solo físicamente sino también de palabras, Es todo termino se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELSA LÓPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTO COLLINS. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial de la ciudadana MERCEDES CRISTINA MARTÍNEZ DE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.627.750, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si Usted conoce a la ciudadana ELSA LÓPEZ?.- contesto: Si la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si Usted tiene conocimiento que la ciudadana ELSA LÓPEZ estuvó casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS?.- Contestó: Si tuve conocimiento.- TERCERO: ¿Diga la testigo que tipo de relación llevaban los ciudadanos casados?. Contestó: Ellos estaban muy que yo sepa hasta la jubilación de ella, después empezaron los problemas, maltratos físicos y verbales, ella tuvó que denunciarlo como tres veces por maltrato, ya no la veía como su esposa si no como la cachifa de la casa.- CUARTO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene jubilada la señora aproximadamente? Contestó: Bueno desde el año 2005.- QUINTO: ¿Diga la testigo si en todos estos años Usted ha observado el maltrato hacia la ciudadana ELSA LÓPEZ DE COLLINS? Contesto: Si inclusive yo iba a su casa y me retire porque el la celaba a ella, no solo físicamente sino también de palabras, Es todo termino se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELSA LÓPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTO COLLINS. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Así Se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.567.710, no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante.

VI
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo185: “Son causales de divorcio: ...

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”.

Ahora bien, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa genérica de Divorcio. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.
Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.

Igualmente, la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
LUIS MANOJO sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)

Ahora bien, la demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Final de la Calle Sucre Numero (151-710) sector las minas de Baruta del Municipio Baruta del Distrito Capital.
Analizando las testimoniales antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho de la demandada haber incurrido en excesos e injurias graves, las cuales han hecho de la vida en común imposible de subsistir en la paz y armonía que el Derecho y el Estado le consagran a la figura del Matrimonio.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que considera este Sentenciador que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, y habiendo probado tales hechos a través de las testimóniales evacuadas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar a través de sus deposiciones, las conductas reiterativas en la cual la demandada realiza un agravio al honor y la dignidad de su cónyuge, al menos y de los hechos narrados en cuanto al caso en concreto, se desprenden los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar, en el cual la demandada frente a terceros se dirige hacia su cónyuge con palabras obscenas y lo acusa de faltar en su obligación de prestar alimentos a está, afectándolo moralmente hasta tal punto de verse en la necesidad de retirarse del sitio en el cual hacían vida en común. Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, los excesos e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
En tal sentido, los testigos evacuados ciudadanos ANGÉLICA DE LAS MERCEDES SEGURA y MERCEDES CRISTINA MARTÍNEZ DE RIVERO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.357, y V-3.627.750, respectivamente valorados están contestes entre sí y crean la convicción en este sentenciador sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber visto en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte del demandado.
No obstante, el demandado pudo desvirtuar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, mas sin embargo, este sentenciador toma en cuenta que aún cuando el cónyuge demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos.
Concatenando lo precedente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.
Ergo, demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por los dichos obscenos que realizaba a terceros la demandada del actor, ofendiendo de esta forma el honor, la reputación o el decoro de su cónyuge frente a los demás, al realizar comunicaciones perjudiciales a personas externas a la pareja, demostrado en los testimoniales, no siendo contrarios a la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, razón por la cual este Sentenciador luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELSA MIGDALIA LÓPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, antes identificados, y así se decide.
VII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ELSA MIGDALIA LÓPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.884, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.567.710.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELSA MIGDALIA LÓPEZ DE COLLINS y CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, el cual contrajeron en fecha 12 de septiembre de 1974, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, según Acta de Matrimonio N° 410.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2012-000457
AVR/GP/maria