REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000811
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: FERREPINTURAS LLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ y ALICIA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.967.159 y V-19.093.432, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606.-
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, MIREYA J. ORTEGA G., Y MIRIANN SALEM PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.125.252, V-4.170.471 y V-11.564.884, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.839, 19.923 y 67.150.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.967.159, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.026, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 5 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la intimación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos; toda vez que en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual se dio por intimado en nombre de su representada y se opuso al procedimiento intimatorio. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, la parte demandante procedió a consignar escrito de reforma a la demanda. Consecutivamente, los días 20 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014, la parte demandada procedió a consignar escritos de contestación a la demanda.-
En sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Luego, el 19 de marzo de 2014, la parte demandada por medio de su apoderado judicial suscribió diligencia en la cual se dio por intimado y se opuso al procedimiento intimatorio. Subsiguientemente, el día 8 de abril de 2014, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Inmediatamente, en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste, que fue agregado a los autos en fecha 14 de mayo de 2014.-
El día 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Prontamente, el día 20 de mayo de 2014, se dictaron providencias en las cuales se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas presentadas.
Mediante diligencias de fechas 7, 11 y 23 de julio de 2014, suscritas por la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de tiempo al igual que ha transcurrido. Por último, el día 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de prorroga del lapso probatorio.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prorroga solicitada en fechas 7, 11 y 23 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido pronunciamiento al respecto:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien se pronuncia ha podido observar que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 20 de mayo de 2014, así mismo se constató del cómputo que antecede, que dicho lapso venció el día 14 de julio de 2014 (inclusive), quedando evidenciado, que la solicitud de prorroga solicitada por la representación judicial de la parte, se efectuó antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Así se Establece.-
Con fundamento en la Norma y las Jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso; que debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte; razón por la cual le resulta forzoso a este Sentenciador conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenar Reaperturar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba de inspección, en virtud de que por causa no imputable a promovente de dicha prueba, no se ha logrado su evacuación; asimismo, se hace del conocimiento de las partes que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
Primero: Se Reaperturar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba de inspección.-
Segundo: Se hace del conocimiento de las partes, que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura.-
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GPV/RB.
Asunto: AP11-V-2013-000811
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