REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000325
PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.444, 98.534 y 150.514, en el orden mencionado, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en virtud del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2012, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Darío Oscar Di Marco y Luz Zaritza Ceballos De Di Marco.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado ANDRES NUÑEZ, se da por citado en nombre de sus representados Darío Oscar Di Marco y Luz Zaritza Ceballos De Di Marco, para lo cual consigno poder que acredita su representación.
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió escrito de alegatos consignado por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron exhibidas y admitidas el 27 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte actora apelo del auto dictado el 27 de junio de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción pruebas.
En fecha 07 de julio de 2014, la parte actora solicito prorroga o ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, ratifico la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora consigno copias certificadas del juicio que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte actora el 26 de junio de 2014.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534 y 150.514, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, siendo la oportunidad legal correspondiente, se ordena agregar el mencionado escrito de promoción de pruebas a las actas que conforman el presente expediente, para que surtan los efectos legales pertinentes; asimismo este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas de la siguiente manera:
• Capitulo I: TESTIMONIALES.
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capitulo, relativa a las testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que la ciudadana GERALY CECILIA FERRER BRITO, titular de la cedula de identidad numero V-10.796.809, comparezca por ante este juzgado, a rendir declaración a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
• Capitulo II: DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales, que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
• Capitulo III: INFORMES.
Con respecto, a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1) Si corre inserto en dicha Notaría, documento identificado bajo el Nº 33, Tomo 184, de fecha 02 de Septiembre de 2010.
2) De ser afirmativa su respuesta, informe quienes son las personas que suscribieron dicho documento.
3) Remitir a cargo de los interesados, copias certificadas del documento identificado bajo el Nº 33, Tomo 184, de fecha 02 de Septiembre de 2010, para lo cual deberá identificar en dichas copias, el funcionario actuante en la emisión de las copias certificadas, con nombre, apellido, cédula de identidad y credencial.
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento, se emite fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que una vez conste den autos la ultima de las notificaciones y una vez la secretaria deje Constanza de haberse cumplido las formalidades de ley, comenzara a computarse el lapso de evacuación de las pruebas. Líbrense boletas de notificación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2012-000325
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