REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000287

PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Manuel Morgado Rico, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.917.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Eduardo García González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana Nelly Margarita Roldan Meza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.083.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Divorcio Contencioso iniciara José Manuel Morgado Rico contra Nelly Margarita Roldan Meza, en fecha 22 de marzo de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora, otorgo poder apud acta, al abogado LUIS EDUARDO GARCÍA GONZALEZ.-

En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la notificación, de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de septiembre de 2013, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.-

En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio, para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las partes.-

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual se da por notificado en nombre de su representado.-

En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2014, fecha pautada por este Tribunal para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron al acto las partes inmersas en el proceso, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual declaró desierto el primer acto conciliatorio.

-II-
MOTIVA
Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto fijado para el día 11 de agosto de 2014, para lo cual observa:

La presente causa de Divorcio Contencioso que intenta el ciudadano José Manuel Morgado Rico, contra la ciudadana Nelly Margarita Roldan Meza, se inició por auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013, dictado por este tribunal siendo que la notificación del Ministerio Público como garante de buena fe se materializó en fecha 21 de mayo de 2013, asimismo, la ciudadana Nelly Margarita Roldan Meza, parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente citada en fecha 29 de julio de 2014, así las cosas pasa a este Juzgado a realizar un computo en la presente causa a fin de la certeza que debe brindar todo órgano de justicia a los justiciables y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:

AGOSTO 2014: 04, 05, 06, 07 y 08.-

Lo que hace de un total de 5 días de despacho, al cual hace referencia el auto dictado el 06 de febrero de 2014, el cual comenzó a computarse, el día 04 de agosto de 2014, fecha en la que se colocó la nota por la secretaria del Tribunal, donde hace constar que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que a dicho acto, debe comparecer de forma personal habiéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde el ciudadano José Manuel Morgado Rico, no compareció al Primer acto conciliatorio, el cual correspondía el día 11 de agosto de 2014, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 756 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara ciudadano José Manuel Morgado Rico contra ciudadana Nelly Margarita Roldan Meza.-

SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2013-000287