REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000087
ANTIGUO: 2007-25005
PARTE ACTORA: JOSÉ LILY CAICO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.812.315, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana GIOVANNA DI CAICO DE CAICO LANA, titular de la cédula de identidad nº E-1.027.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.328.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAMÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.-6.350.499.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSY COROMOTO GALVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.700.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Luego de no haberse podido citar al demandado, y cumplidos los trámites dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se designó como defensor judicial a la profesional del derecho YESSY COROMOTO GALVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.700.
Luego de cumplirse con la notificación de la designación como defensora judicial, y de haber aceptado el cargo y haber jurado cumplir fielmente con el mismo el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas de parte de la representante judicial de la parte actora.
Por auto dictado el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Se dejó constancia por auto dictado el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), de la incomparecencia de los testigos promovidos para la evacuación de la prueba testimonial quedando las mismas, desiertas.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
En su libelo de demanda, el apoderado actor expuso que es el propietario de un inmueble ubicado en la parroquia San Juan del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), en el callejón “A”, distinguida con el nº 12, teniendo como medidas y linderos los siguientes: seis (06) metros con setenta y cinco (6,75) de frente, por treinta y uno con setenta y ocho metros (31,78) de fono, y comprendido con los siguientes linderos: NORTE: cada que es o fue de Joaquín Santaella, y luego de Julián Zerpa; SUR: casa distinguida con el nº 12-1 de callejón “A”, que fue de María Antonia Hermoso de Hermoso, luego de Fortunato Giovanazzi y después de sus herederos; ESTE: su frente al expresado callejón “A”, distinguido con el nº 12; y OESTE: casa que es o que fue de Pedro M. Soriano; y que poseen en calidad e heredero en conjunto con la ciudadana GIOVANNA DI CAICO DE CAICO LANA, dejado por el de cujus, ciudadano GIUSSEPE CAICO LANA.
Que sería el hecho de que la pareja del ciudadano ERNESTO RAMÓN REINA, parte demandada en la presente causa, ciudadana MIRIAM ZENAIDA PANTALEÓN BALAGUER, es la madre de la esposa del actor, y que en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002) el referido ciudadano es desalojado por un Tribunal Ejecutor de un inmueble que habitaba, y ante esta circunstancia el demandante le dio en préstamo de uso o comodato, en forma verbal, el inmueble antes descrito a los fines de que ocupara el mismo temporalmente, con el compromiso de devolverlo una vez se solventara su necesidad de vivienda.
Que sería el caso de que se prolongó el tiempo, aproximadamente cinco (05) años, y que en reiteradas oportunidades el demandante le solicitó al accionado que le entregara el inmueble en cuestión “(…) sin tener respuesta de cuando o como, le devolverían su inmueble, todo lo contrario, el hoy accionado, junto con su pareja, han asumido una actitud agresiva, hostil y grosera, en contra de [su] mandante, además de negarse a la desocupación del inmueble de marras, manifestando que no se retirarán del mismo” (vide: folio nº 03).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.393, 1.724, 1.730, 1.731, 1.732 y 1.391, del Código Civil, así como el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó en su petitum que se le entregara el inmueble anteriormente descrito, en las perfectas condiciones de habitabilidad en que lo recibieron, completamente desocupado, libre de muebles y personas, a entrar al día, los recibos cancelados de servicios públicos privados, así como que la presente demanda de resolución de contrato de comodato fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado “(…) por no constar con pruebas fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir” (vide: folio nº 77).
Realizó un rechazo específico, indicando que negaba que su representado haya incumplido el contrato de marras; también impugnó los documentos consignados con la demanda, “(…) en virtud de que no fueron suscritas por [su] representado, por lo que carecen de valor probatorio pues con ellas se viola el principio de alteridad, ya que la actora ha creado pruebas a su favor” (vide: vuelto del folio nº 77).
Negó “(…) que [su] representado (Sic) deban cumplirla con el presente contrato (Sic) para tratar e legar a un arreglo, en primer lugar porque tal acción no está amparada o por lo menos resulta incompatible con la Ley y en segundo lugar, porque la actora no acredito con pruebas fidedignas tal circunstancias. En tal sentido, solicito se deseche en el petitorio de a demanda” (vide: vuelto del folio nº 77).
Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, el actor promovió el mérito favorable de los autos.
Promovió como documentales:
 Copia simple de la planilla sucesoral marcada “B” que riela en el expediente y que fue consignada junto a la demanda.
 Copia simple del contrato de arrendamiento indicado en el ordinal “segundo”.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento indicada en el ordinal “tercero” del capitulo segundo del escrito de pruebas.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARIA CONSUELO VALLEJO LAMELA, titular de la cedula de identidad numero V-6.969.248, y ALBERTO MELERO BURGUILLO, titular de la cedula de identidad numero V-10.180.954.
Todas estas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la pretensión del actor en la resolución de un contrato verbis de comodato que acordó con el ciudadano ERNESTO RAMÓN REINA, parte demandada.
Indicó que dicho contrato gira en torno a un inmueble suficientemente descrito supra y que luego de una lapso de cinco (05) años de posesión, disfrute y goce del mismo por parte del demandado, el actor solicitó que le devolviera el indicado inmueble, lo cual tuvo respuesta negativa por parte del accionado además de haber asumido una “actitud agresiva, hostil y grosera” contra su persona.
El defensor judicial realizó una defensa genérica y una particularizada, negando todas y cada una de las consideraciones realizadas por el actor en su causa petendi.
Pues bien, sobre la figura del comodato, la Sala de Casación Civil ha dicho:
“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna” (sentencia nº RC.00905/2004, Exp. Nº 2003-000278, caso: Aereohotel Los Roques C. A., versus Ezio Chiarva).
En el caso sub examine, se evidencia de los documentos aportados por el actor, que efectivamente es el propietario del inmueble es cuestión, lo cual se deduce tanto del legajo de copias certificadas que rielan en el expediente bajo los folios que van del doce (12) al veintiocho (28), contentivo de la planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda el cinco (05) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), que demuestra la cualidad de sucesor, como del contrato de compra venta que riela en los folios veintinueve (29) al treinta (30) con sus vueltos, los cuales este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al ser documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.
Pues bien, observa esta Juzgadora que fuera de estos elementos probatorios, que demuestran la propiedad del inmueble, nada probó respecto a la existencia del contrato verbal de comodato.
Precisamente, en torno al juzgamiento de hechos alegados pero no demostrados por las partes, ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (sentencia de la Sala de Casación Civil nº RC.00446/2006, Exp. Nº 05-725).
En el caso de marras, el defensor judicial realizó una rechazo respecto a las consideraciones del actor en su pretensión, se produjo en el mismo instante la inversión de la carga de la prueba, esto es, el actor tenía la obligación de demostrar de modo fehaciente la relación comodaticia con el ciudadano ERNESTO RAMÓN REINA, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procediendo Civil, lo cual no hizo, ya que se demuestra de las actas del expediente que el actor no pudo demostrar la existencia del contrato verbal in commento, lo cual hace imposible resolver el mismo; por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no encontrarse pruebas por parte del actor que demuestren el derecho alegado, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato verbal de comodato, incoado por JOSÉ LILY CAICO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.812.315, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana GIOVANNA DI CAICO DE CAICO LANA, titular de la cédula de identidad nº E-1.027.274, contra ERNESTO RAMÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.-6.350.499.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AH1C-V-2007-000087
ANTIGUO: 2007-25005