REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000232

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, y considerado en punto de cuenta No. 108 del 31 de enero de 2012.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 83, Tomo 564, modificada varias veces, siendo la ultima modificación la inscrita ante el Registro anteriormente mencionado, en fecha 28 de Junio 2005, bajo el No. 54, tomo 37-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra CONSTRUCTORA ARATA, C.A, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 25 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se admitiera la demanda
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.-
Ahora bien, con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge esta sentenciadora, así como del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata este Tribunal, que en el presente Juicio, desde el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual, la parte actora solicita la admisión de la presente causa, no existe actuación alguna por parte de los accionantes, que denoten interés, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, se observa de lo expuesto, que desde la fecha mencionada, ha transcurrido (02) años, sin que hubiese actuación alguna por parte de los solicitantes, que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte solicitante durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa (02) años, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por ello, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez, que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente solicitud que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) presentara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra CONSTRUCTORA ARATA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOLICITANTES DE REQUERIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ/JV/FB-04
AP11-M-2012-000232