REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000653
PARTE ACTORA: INVERSIONES CORBEN 5584, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el nº 16, Tomo 1663 A.
APODERADOS JUDICIALES: FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.350, 74.647, 71.805 y 185.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el quince (15) de julio de dos mil seis (2006), bajo el nº 18, Tomo 61 A-Cto., representada por su Director, ciudadano FERNANDO LEÓN PIÑEROS, quine es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-5.134.943.
DEFENSOR JUDICIAL: XAVIER SALCEDO WAGENBAUR, CONNY V. ARÉVALO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.370 y 105.847, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se admitió la presente causa se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación, se recibió el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), escrito de cuestiones previas.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el apoderado actor adujo que su representado suscribió un contrato de obra con la parte demandada, PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, C. A., en la que se obligaba a la realización de los trabajos de suministro, transporte, colocación (mano de obra) de tapa de juntas de dilatación de los trece (13) edificios que conforman la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, construido en los terrenos ubicados en el sector La Hacienda, El Ingenio, en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
Que habrían pactado que las labores de las obras contratadas se realizarían en un plazo de siete (07) semanas a partir del acta de inicio; y que el precio de la referida ejecución es de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 637.305,60), más el impuesto al valor agregado; y que la fórmula de pago sería la acordada en la cláusula décimo primera, esto es, el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 254.922,24), en calidad de anticipo, el cual sería descontado de todas las valuaciones presentadas por la contratista para amortizar ese monto; y el restante sesenta por ciento (60%), esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TEINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 382.383,36), pagado mediante las valuaciones mensuales de obra ejecutada dentro de los treinta (30) días contiguos a la aprobación por parte de la contratante de la respectiva valuación de la obra.
Que el comienzo de la obra fue el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), y que el actor requirió alquilar un jumbo por un período de dos (02) días, los cuales fueron el lunes veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) hasta el martes veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), lo que a razón de un costo de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) resultó un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Que “(…) en estricto cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, por cada Valuación que era realizada a la obra contratada se generaba el derecho de cobro de una fracción, del saldo adeudado y por lo tanto nuestra representada emitía la correspondiente factura haciendo especificación de la Valuación respectiva, facturas que le eran pagadas, haciendo la retención sobre el 10% de la cantidad facturada como garantía de la entrega de la obra (…)” (vide: folio 03).
Enumeró las facturas de la siguiente manera: factura nº 0124 de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.129,60), sin incluir el impuesto al valor agregado; factura nº 0135 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 170.016,00) sin incluir el impuesto al valor agregado; factura nº 0143 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 168.180,16) sin incluir el impuesto al valor agregado; facturas de las cuales “(…) se retuvo el 10% de su valor, pero non obstante fuera debidamente entregada y aceptada la obra no se reintegró la cantidad correspondiente a la retención que ascendía a Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 47.636,48), que son debidos a nuestra representada desde el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del Contrato” (vide: folio nº 06).
Que “de seguida, en fecha, 15 de agosto de 2011, fue presentada la valuación Nro. 1 ‘Bote Parque Hábitat Encantado’ código E-903.141.010, en la cual se describió el costo del transporte no urbano en camiones de alquiler par el traslado del material proveniente de la reparación del sitio medido en estado suelto a distancias comprendidas entre 8 y10 Km (Mano de Obra), el cual arrojó un monto de Veintiún Mil Quinientos Catorce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.514,93), siendo esta una labor que por extensión de las actividades para las cuales fue contratada mi representada, fue necesaria de agregar al presupuesto inicial” (vide: folio ídem).
Que “luego, en fecha 02 de noviembre de 2011, fue presentada la parodiad para el Alquiler de Maquinarias, dentro de la cual se comprendía: (i) el alquiler por Cinco (05) días de Payloader, por un precio total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), (ii) el alquiler por Cinco (05) días de un Retro Jumbo por un precio total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), (iii) la contratación del personal obrero utilizado en la movilización de la cabillas a un promedio 125,00 diario por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), alcanzando un total de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000) para la realización de los trabajos de movilización de cabillas. Lo que equivale a un total general por este concepto que asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares” (vide: folio ídem).
Que “en cuarto lugar, en fecha 30 de noviembre de 2011, se presentó la valuación Nro. 1 ‘Excavación Carga y Transporte Material de Relleno Comercial Parque Encantado’, y en cuyo contenido se establece un total de Treinta Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 37.320,19) para la elaboración de los trabajo (Sic) que implican la excavación, carga y trasporte en préstamo para el relleno de fundaciones, medias (Sic) en estado suelto. En la misma fecha, se presentó la Valuación Nro. 1, correspondiente al ‘Bote de Escombros Centro Comercial Parque el Encantado’ estableciéndose un monto de Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.760,67), para la realización de los trabajos de bote de escombros, medido en estado suelto a distancias de hasta 20 Km, en terrenos de la propiedad de Parque Hábitat El Encantado” (vide: folio nº 07).
Que en la misma fecha se habría presentado la valuación número 5, correspondiente a la Tapa Juntas de los trece (13) edificios, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.745,90), adeudada desde el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Que además, todas las cantidades ascienden a un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 338.977,47), los cuales estriban en la deuda no honrada a la actora a la fecha de su exigibilidad, por lo que además de dicho monto, la demandada estaría en la obligación de cancelar los intereses generados por la falta de pago, los cuales especificó en su escrito de la siguiente forma:
1. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.636,48), exigible desde el primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).
2. La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEITITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 21.514,23), exigible desde el quince (15) de agosto de dos mil once (2011).
3. La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.000,00), exigible desde el dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).
4. La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.080,86), exigible desde el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
5. Y por último, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.745,90), exigible desde el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Determinó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407.295,78), equivalentes a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTAS SEIS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3.806,50).
En su petitorio solicitó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 338.977,47), por concepto de capital adeudado.
Al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.318,31), correspondiente a la suma de los intereses de mora derivados de la falta de pago de las obligaciones descritas.
Los intereses de mora que se siguieran causando hasta la fecha definitiva de pago y la respectiva corrección monetaria del capital adeudado, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Solicitó como último punto que la demanda fuese admitida, con todos los pronunciamientos de Ley, y declarada con lugar en la definitiva.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendiente sobre la falta de jurisdicción, a razón de los siguientes razonamientos:
Que “(…) todas las dudas o controversias que se derivaran de la ejecución del contrato en este juicio demandado, que no pudieran ser resueltas por las partes serían resueltas por medio de tres (3) árbitros, los mismos debían ser nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por la Cámara Venezolana de la Construcción, tal y como había sido estipulado en la Cláusula VIGÉSIMA del contrato, adicionalmente a esta situación antes expuesta, las partes contratantes NO declararon someterse a la Jurisdicción de los Tribunales, lo cual confirma todo lo relativo a los incumplimientos de dicho contrato serían resueltos a través del arbitraje” (vide: folio nº 44).
El apoderado demandado en su escrito convino en la suscripción del contrato, así como también convino en que su representada dio fiel cumplimiento al indicado contrato, efectuando cada pago conforme a las valuaciones presentadas por el actor, entregándole su correspondiente comprobante de pago en conjunto con el cheque por el pago de su trabajo.
Que sería el caso de que la controversia planteada contiene una serie de requerimientos que pudieron ser ventilados ante tres (03) árbitros.
Que “(…) al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula del contrato, adquiere carácter vinculante para las partes, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias (…)” (vide: folio nº 45).
Reseñó que los únicos casos en los que puede plantearse la falta de jurisdicción es cuando exista: falta de jurisdicción respecto del juez venezolano por uno extranjero; falta de jurisdicción frente a la administración pública; y falta de jurisdicción frente al arbitraje.
Como petitorio solicitó que e declare con lugar la cuestión previa opuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor se ciñe al cobro de bolívares por conducto de los pagos no honrados por parte del demandado, sobre unas valuaciones que se realizaron dentro de la relación contractual existente entre ambos.
En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción, por aducir que en el contrato de marras –el cual admitió haber suscrito con el actor- se estipuló expresamente en su cláusula vigésima, que las controversias suscitadas entre los contratantes se dirimirían ante el arbitraje comercial.
Ante la denuncia de ocurrencia del enunciado del ordinal 1º ex artículo 346 eiusdem, debe este Juzgado observar las condiciones contractuales estipuladas por las partes.
En este sentido, en el convenio de marras, las partes dispusieron en su cláusula vigésima lo siguiente:
“Si después de la firma del presente contrato una de las partes no cumpliere con lo establecido en las Cláusulas contenidas en el convenio, la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento. Las dudas o controversias que pudiesen surgir con respecto a la interpretación de este contrato o en la ejecución de cualquiera de las partes de la obra y sus excesos o disminuciones que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, serán resueltas por medio de tres (3) árbitros. Los mismos serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por la Cámara Venezolana de Construcción. Los costos de arbitraje serán divididos equitativamente” (Subrayado de este Juzgado).
Esta cláusula preclaramente preceptúa a las partes la obligatoriedad de dirimir las controversias que se susciten en torno a las obligaciones pactadas, a través del arbitraje.
En este sentido, ha sido inveterada y acertada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al referir que en casos análogos al planteado, su podría producir la falta de jurisdicción, pues “(…) al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos (…)” (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nº 0004/2006, caso: CADAFE Vs. Seguros Horizonte, C. A.).
De igual, forma, la vigente Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430 del siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expone:
“Artículo 5. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”.
En simetría con los argumentos jurisprudenciales y legales anteriormente reseñados, es inconcusa la falta de competencia ante la existencia de una cláusula arbitral. En efecto, la carencia de la jurisdicción se patentiza al estar prescrito un modo legítimo de resolución de controversias a través de mecanismos extra jurisdiccionales, como lo seria, a la sazón de los expuesto en esta decisión y como especie de dichos instrumentos extra judiciales, la existencia de una cláusula arbitral, de donde se desprende sin discusión la voluntad de las partes de resolver sus diferencias en instancias opuestas a la jurisdicción.
Evidenciándose en la cláusula vigésima del contrato –supra transcrito- el convenimiento expreso de los contratantes de acudir al arbitraje en la ocurrencia de controversias respecto a las obligaciones contraídas.
Como corolario, pues, de todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo pactado por las partes en la susomencionada cláusula vigésima del contrato, la imposibilidad de conocimiento de la presente causa como consecuencia de la falta de jurisdicción es preclara, y a través del presente fallo ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en relación a LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa contentivo de cobro de bolívares incoado por INVERSIONES CORBEN 5584, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el nº 16, Tomo 1663 A, versus PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el quince (15) de julio de dos mil seis (2006), bajo el nº 18, Tomo 61 A-Cto., representada por su Director, ciudadano FERNANDO LEÓN PIÑEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-5.134.943, por conducto de la EXISTENCIA DE CLÁUSULA ARBITRAL en el contrato suscrito por las partes.
Segundo: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, SE EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
La Secretaria,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2013-000653