REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001481

PARTE DEMANDANTE: TOMAS ARMANDO GOLDING BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero V-3.819.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR CACERES ACEVEDO y OMAIRA BENDIOYA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.869 y 69.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA DE LAS MERCEDES SERRANO PINOCHET, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero E-845.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Tomas Armando Holding Bello, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.819.539, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), asistido por el abogado Oscar Cáceres Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.869, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil incoada contra la ciudadana Juana de las Mercedes Serrano Pinochet, mayor de edad, de nacionalidad chilena, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-845.804.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 se admitió la demanda al mismo tiempo se emplazó a las partes a los actos conciliatorios conforme a los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora consignó dos juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2012, la suscrita Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2012, el alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado en autos el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora pagó los emolumentos necesarios para practicar de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han venido cumpliendo con lo extremos de ley.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado compulsa a la ciudadana Juana De Las Mercedes Serrano Pinochet (parte demandada) quien se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ratificada en fecha 29 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 06 de julio de 2012, se acordó y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Juana De Las Mercedes Serrano Pinochet de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de noviembre de 2012, se repuso la causa a fin de celebrar el primer acto conciliatorio por cuanto el acto no fue anunciado en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora se dio por notificado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico. En dicho acto el actor manifestó insistir en la demanda.
En fecha 01 de abril de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico. En dicho acto el actor manifestó insistir en la demanda.
En fecha 08 de abril de 2013, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico. En dicho acto el actor manifestó insistir en la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora el 24 de abril de de ese mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han venido cumpliendo con lo extremos de ley.-
En fecha 22 de mayo de 2013, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Leancy Clemente y Ligia Margarita Ramos, y se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Freddy Madriz Azpurua.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora presente escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó que se dictara sentencia. Solicitud ratificada en fecha 14 de abril 2014 y 08 de julio de ese mismo año.
De la demanda.
En su escrito libelar el demandado alegó:
 Que el día 25 de abril de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Juana de las Mercedes, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
 Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Monte, 2da calle, Edificio Residencias Dos Mil Uno, piso 4, apartamento B, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que fue en ese domicilio que ocurrió el abandono por parte de la demandada en el mes de diciembre de 1986.
 Que el 15 de diciembre de 1986, la ciudadana Juana De Las Mercedes Serrano Pinochet, sin motivo alguno, en presencia de varias personas, abandonó el hogar, llevándose sus enseres personales.
 Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha regresado al hogar conyugal establecido.
 Que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones dentro del hogar.
 Manifestó que durante el transcurso de la unión matrimonial no se adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales.
 Fundamentó la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
 Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

De la contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, esto es el día 08 de abril de 2013, la parte demandada no ejerció dicha defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 se entiende como contradicha la demanda incoada contra la ciudadana JUANA DE LAS MERCEDES SERRANO PINOCHET, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-845.804.

- II -
Motivación para decidir.

Esta sentenciadora a fin de pronunciarse respecto al mérito de la actual controversia, seguidamente pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
2) El abandono voluntario…”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Respecto a ello, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, 2ª Edición, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198, lo siguiente:

“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo...”.

De modo que para considerar que se ha materializado el abandono voluntario, necesariamente deben concurrir tres requisitos a saber:

Que la falta por el cónyuge revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Dicho lo anterior, el tribunal seguidamente pasa a analizar el material probatorio traído a los autos, dejándose expresamente constancia que la parte demandada no aportó prueba alguna durante el desarrollo del presente proceso.

De las pruebas aportadas por el actor con la interposición de la demanda:

 (Folio numero 05). Copia certificada de Acta de Matrimonio numero 62, expedida el día 26 de septiembre de 1.986 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual no fue objeto de debate, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil en consonancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y del cual se desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos Tomas Armando Golding Bello y Juana De Las Mercedes Serrano Pinochet desde el día 25 de abril de 1.978.
 (Folio numero 6). Copia simple del acta de nacimiento numero 559, cursante a libros de Registros Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante el año 1.975, con el cual el demandante quiere demostrar la mayoría de edad de una de sus hijas, ciudadana Sasha Herly Jezid, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito del pleito.
 (Folio numero 7). Copia simple del acta de nacimiento numero 1.483, cursante a los folios de los libros de Registros Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante el año 1.984, con el cual el demandante quiere demostrar la mayoría de edad de uno de sus hijos, ciudadano Tomas Armando Holding Bello, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito del pleito.
 (Folio numero 8). Copia simple del acta de nacimiento numero 742, cursante a los folios de los libros de Registros Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante el año 1.978, con el cual el demandante quiere demostrar la mayoría de edad de uno de sus hijos, ciudadano Tommy Cristopher, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito del pleito.

En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Leancy Clemente y Margarita Ramos, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna, asimismo se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios y de sus declaraciones se evidencia que conocen a los cónyuges TOMAS ARMANDO GOLDING BELLO y JUANA DE LAS MERCEDES SERRANO PINOCHET, y que presenciaron que la prenombrada ciudadana el día 15 de diciembre de 1.986 abandonó el hogar conyugal, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia.

Así las cosas, esta sentenciadora concluye en apoyo al material probatorio que el demandante en divorcio, ciudadano TOMAS ARMANDO GOLDING BELLO cumplió con su carga probatoria al demostrar que mantiene una unión conyugal desde el día 25 de abril de 1.978, con la ciudadana JUANA DE LAS MERCEDES SERRANO PINOCHET, y que ésta ultima se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, y como quiera que consta en autos medios de prueba que demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, necesariamente debe prosperar en derecho la demanda de divorcio incoada. Y así se declara.

-III-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos TOMAS ARMANDO GOLDING BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero V-3.819.539 y JUANA DE LAS MERCEDES SERRANO PINOCHET, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero E-845.804, el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: SE CONDENA en consta a la parte demandada conforme a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,




Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.

BDSJ/JV/Jg
Asunto: AP11-V-2011-001481