REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AH1C-X-2013-000019

PARTE ACTORA: TIM ANDERSO GARAY LAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.989.195.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.406.263 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924.
APODERADOS y/o DEFENSOR JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en la presente causa mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora se da por notificada de la sentencia que declaró la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013 la parte demandada se da por notificada de la aludida sentencia.
Estando las partes a derecho, el abogado Luís Ascanio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 se oyó la apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo de dicho circuito conocer del recurso.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia repuso la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento respeto al recurso ejercido.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se dio entrada a la presente pieza numero II, al mismo tiempo y a fin de emitir pronunciamiento conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar a dicho juzgado a los fines de que remitiera a este Tribunal la pieza restante denominada AH1C-X-2013-000019, (numero I).
Por auto de esta misma fecha se dio entrada a la pieza solicitada al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVACION

Estando en el lapso procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

La parte recurrente incurrió en un error material de tipo gramatical al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este despacho, dado que lo correcto era haber anunciado recurso de casación, tal como lo establece el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil, por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso propuesto, este tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13.1.2011 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“…Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:
“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
(Omissis)
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado de la cita)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que las partes al momento de manifestar su voluntad de impugnar a través del recurso de apelación una decisión que le es adversa, siendo lo correcto su impugnación a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, los órganos jurisdiccionales deben deducir que tal voluntad manifestada por el recurrente debe considerarse válida, ya que su propósito es contradecir dicha decisión, por ello, si bien es cierto que en el recurso de invalidación hay una sola instancia y solamente es recurrible en casación per saltum cuando haya lugar a ello, el tribunal en consecuencia, debe considerar en atención a la decisión antes transcrita que al ejercer el recurso de apelación, incurrió en un error al ejercer dicho recurso, siendo lo correcto el recurso de casación y así lo considera este Tribunal. Así se declara expresamente.

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es en fecha 26 de abril de 2013, que se hizo constar en autos la ultima notificación de las partes, respecto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, por ello que, expresamente se indica que el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 26 de abril de 2013, es decir, a partir del día 30 de ese mismo mes y año, fecha en la cual el abogado Luís Ascanio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la aludida sentencia, razón por la cual, se declara tempestivo el recurso ejercido. Así se decide.-

Por su parte, a fines de determinar con precisión cuando precluye el lapso para interponer el recurso, el tribunal observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014, repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente respecto al recurso ejercido por la parte actora el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual como se dijo con anterioridad, es el primer día de despacho para la interposición del recurso, y desde esa fecha inclusive hasta el día 21 de mayo de 2013 inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho por ante este tribunal, 30 de abril, 02, 06, 07, 09, 13, 14, 15 y 21, un total de 09 días de despacho, por lo que si el citado juzgado superior anuló todo lo actuado desde el día 22 de mayo de 2013, este Tribunal en consecuencia y a fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes inmersa en la causa, expresamente señala que el día décimo de despacho para anunciar casación, es el día de despacho siguiente a aquel en el cual se le dio entrada al presente expediente, es decir el día 11 de agosto de 2014. Así se declara.-

Ahora bien, en relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”

Por lo que, de un análisis de la norma parcialmente transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, palmariamente se puede apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al presente juicio de invalidación.

Por su parte, a los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.” (Negrilla de quien suscribe).

Del criterio antes trascrito, se colige que, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal con el objeto de providenciar el recurso interpuesto en este procedimiento de invalidación.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2003, sentencia número 0078 expediente 99-454, estableció que:

“…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación, se ha puntualizado que en los recursos de invalidación, la cuantía es la del juicio ordinario que se pretende invalidar, es decir, los elementos de cálculo contenidos en el escrito libelar, y no la estimación que se haya hecho en el libelo de demanda de invalidación.

En este sentido, en decisión de 23 de marzo de 1992, esta Sala sostuvo que: “...En los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrilla de quien suscribe).

En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda de intimación de honorarios profesionales, es decir, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), la cuantía que regía para ese momento era la establecida en el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que la cuantía en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue estimada, en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, 00) hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00), cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, por lo que articulando todo lo anterior, debe este Tribunal declarar admisible el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, tal y como será declarado de manera expresa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se oye el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunalo Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Jg.
ASUNTO: AH1C-X-2013-000019
Asunto Principal: AH1C-S-1997-000001
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES