REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000067

PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-8.920.722, V-8.919.706, V-13.335.300, V-9.964.712, V-9.906.235, V-9.909.573 y V-4.765.132, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677, 67.161, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.153 y 77.328, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa, en fecha 27 de Noviembre de 2013, en virtud de demanda intentada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, antes identificados, lo cual representa el denominado “GRUPO BENEDETTI”; y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados, en representación de “EL GRUPO L-J-M”, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el expediente en este Despacho, por haber correspondido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, este Juzgado, le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2014, cursante en el Cuaderno de Informe del Veedor, suscrita por el ciudadano JESUS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-14.596.313, actuando en su carácter de auxiliar de justicia designado en el presente proceso, solicito que se le restituya en sus funciones.-

-II-
MOTIVA
De la lectura realizada, al resumen de la secuencia principal de los actos efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la solicitud cautelar presentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-14.596.313, actuando en su carácter de Veedor Judicial designado en el presente proceso, relacionada con la ratificación de su designación y restitución en sus funciones para el cual fue designado, esta Juzgadora, observa que de una lectura efectuada a las actas del proceso, específicamente, al cuaderno aperturado para el pronunciamiento de la medida solicitada, consta en autos, del folio 193 al 203, sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual, previo análisis de los requisitos de ley, decretó medida cautelar innominada, consistente en designar un Veedor Judicial, a los fines de asumir el compromiso de vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Prosperi Cumana, C.A., mientras dure el presente juicio o así lo acuerde este Juzgado, y por tanto, se acordó que los demandados, deberán permitir el acceso a los documentos contables de la compañía en mención, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos que pudieran tener ambas partes, para cuyo acto se le designó al Auxiliar de Justicia designado, de manera expresa las siguientes facultades: Realizar todos los actos de vigilancia y supervisión sobre la gestión diaria de las Actividades de la Compañía, realizar la vigilancia y supervisión de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., antes identificada. Quedó igualmente facultado para realizar la vigilancia y supervisión de las actividades de contratación; y a los fines del fiel cumplimiento de esa función el VEEDOR JUDICIAL quedó ampliamente facultado para realizar la vigilancia y supervisión, de los libros de la contabilidad de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., antes identificada, constituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio como libros obligatorios, es decir, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balance y los libros auxiliares, esto es, Libro de Compra y Venta, Libro de Accionistas, Libro de Actas de la Asamblea, Libro de actas de la Junta Directiva, Libro de Socios, Libro de Actas de la Administración, es decir, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesario para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le fueron encomendadas.

Quedó igualmente establecido en dicho fallo, que en caso de negativa u obstrucción de parte de los administradores y/o accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., o terceros bajo su relación de dependencia, el designado VEEDOR JUDICIAL debería notificar inmediatamente y de manera explicativa a este Tribunal para que de ser necesario se dicten las medidas complementarias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 21: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”. (Negritas y subrayado del Tribunal)


Así las cosas, conforme a lo antes expuesto e informado este Tribunal, por el veedor judicial acerca de la obstrucción por parte de los administradores de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA C.A, de dejarlo ejercer las funciones para las cuales fue designado por este Juzgado, quien aquí decide, hace saber a las partes y auxiliares de justicia, inmersas en el presente proceso, que la finalidad de toda medida cautelar, emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, es salvaguardar las resultas del juicio, independientemente de lo que resulte del debate procesal, motivo por el cual una vez decretadas y dilucidadas las oposiciones planteadas si fuera el caso, proceden en derecho; y cualquier persona natural o jurídica, pública o privada deberá acatarla y cumplirla en los términos y condiciones señalados, so pena de las responsabilidades que acarrean su incumplimiento.-

De allí pues, que en el caso de marras, al haber manifestado, el ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, en su condición de veedor judicial designado en autos, que los codemandados encargados de facilitar el desenvolvimiento de las funciones inherentes a su cargo, se han negado a permitirle los documentos requeridos por él, y de igual forma se han negado a otorgarle la asignación de usuario y claves de acceso a los sistemas informáticos que se utilizan en la empresa, solicitando por ello la ratificación de su designación y restitución en sus funciones, en virtud de que los codemandados han contravenido lo ordenado por este Tribunal mediante la decisión antes referida, debe señalar esta Juzgadora, que en la oportunidad en que se decreto la medida cautelar en autos, se postulo al ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, al cargo que hoy ostenta, el cual fue aceptado mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, es por lo que, se hace saber que tales actuaciones acreditan el cargo que desempeña. No obstante, resulta necesario para esta Sentenciadora, en razón de lo expuesto por el auxiliar de justicia, tomar medidas complementarias al respecto, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo acordado en la medida innominada decretada en autos, es por ello, que resulta forzoso a este Tribunal, acordar la solicitud planteada por el veedor judicial Jesús Francisco Vera, en consecuencia, se ordena restituirlo de manera inmediata en sus funciones como auxiliar de justicia, con todas las facultades que le fueron conferidas, y las cuales fueron citadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se exhorta a los administradores y accionistas MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados, en su carácter de DIRECTOR, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, a restituir en sus funciones de veedor y suministrar de manera obligatoria al ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, supra identificado, la documentación que él mismo requiera para el cabal cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por este Tribunal.

SEGUNDO: Se exhorta a los administradores y accionistas MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados, en su carácter de DIRECTOR, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, a otorgar de manera obligatoria al ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, supra identificado, la asignación de Usuario y claves de acceso a los sistemas informáticos que se utilizan en la empresa.

TERCERO: Se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALIERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA, con el objeto de materializar la presente medida complementaria, para lo cual, se ordena librar anexo a oficio, despacho comisión.

CUARTO: Se designa como correo especial a uno cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, antes identificados.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 154° de la Independencia y 205° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto Principal: AP11-M-2013-000779
Asunto: AH1C-X-2013-000067