REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2004-000009
Visto el escrito de fecha 21 de enero del 2014, presentado por el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.363, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MÉNDEZ, parte actora, los alegatos esgrimidos en el referido escrito, así como los pedimentos formulados, este tribunal a fin de proveer previamente hace la siguiente consideración.
Luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2012, se suspendió el juicio por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ello que, es forzoso para quien suscribe traer a colación sentencia N°: 2011-146 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, en la cual se aclaró la interpretación que deben dar los jueces al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, que estableció:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrilla y subrayado del tribunal).
En ese sentido se observa que en el presente proceso no estamos ante una ejecución material de desalojo o desocupación del inmueble objeto de partición, por lo que en atención a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente trascrita, y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de Noviembre del 2012, y consecuencialmente ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los pedimentos formulados en el referido escrito, el Tribunal provee de la siguiente manera:
Respecto al particular PRIMERO: el tribunal acuerda solicitar al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, en su carácter de perito avaluador del presente proceso, realice un nuevo avalúo del inmueble objeto de litigio, para lo cual se le concede un termino de cinco (5) días hábiles para la consignación del mismo, ellos a los fines de no dilatar las actuaciones del presente juicio, por lo que se ordena su notificación mediante boleta. Líbrese boleta, Cúmplase.
En cuanto a lo solicitado en el particular SEGUNDO, “prohibición de entrada al inmueble por las partes o por terceras personas y se decrete de insofacto el desalojo total y absoluto tanto de personas como objetos muebles y enseres y cualquier clase de pedimento al interior del mismo debe ser autenticado por este Órgano Jurisdiccional…” El tribunal lo niega, por cuanto le está prohibido a los Órganos Jurisdiccionales decretar tales medidas sin que se haya acreditado en autos previamente el procedimiento administrativo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.
En relación a lo requerido en el particular TERCERO: el tribunal acuerda, solicitar a la depositaria judicial, un informe completo de las condiciones en la que se encuentra el inmueble objeto de partición.
En relación a lo requerido en el particular CUARTO: el tribunal hace saber a la parte diligenciante, que esta no es la etapa procesal para emitir pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso.
Ahora bien, en vista que en el presente auto se ordenó la prosecución del juicio en la etapa procesal correspondiente la cual se encuentra en fase ejecutiva, el tribunal en consecuencia y a fin de continuar con el juicio, ordena librar el primer cartel de subasta, previa consignación en autos del nuevo avalúo sobre el inmueble objeto de partición, y de la certificación de gravámenes que pesen sobre el mismo y a tales efectos se ordena librar el oficio al Registrador correspondiente, ello conforme a lo establecido en el articulo 555 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
ASUNTO: AH1C-F-2004-000009.
BDSJ/JV/Yossefer
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