REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000003

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JOTHIKA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 68-A Sgdo, de fecha 09 de Junio de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.748.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, TAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 39, Tomo 168-A Sgdo, y su posterior reforma en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 354-A Sdgo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO iniciara INVERSIONES JOTHIKA. C.A., contra TECNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, TAC, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 25 de noviembre de 2004, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha de 10 de diciembre de 2004, mediante auto suscrito por este Tribunal, se admite la presente demanda por cuanto ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En fecha 03 de marzo de 2005, mediante auto suscrito por este Juzgado, se ordena oficiar a la DIEX a los fines de informar sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de los vice-presidentes de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio. Asimismo, se le designa correo especial a la parte actora para la entrega y consignación del referido oficio.

En fecha 27 de junio de 2005, este Juzgado deja expresa constancia de haberse librado compulsa, despacho y oficio.

En fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado ordena agregar oficio proveniente de la ONIDEX, con las resultas correspondientes a el movimiento migratorio solicitado por la parte actora.

En fecha 08 de mayo de 2006, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consigna comisión relativa a la citación de la parte demandada, la cual fue imposible de realizar por encontrarse la empresa abandonada.

En fecha 10 de octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado ordena, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, citar mediante cartel a la empresa demandada en el presente juicio, en cualquiera de sus vice-presidentes.

Consta en autos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario ordenado.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, este Juzgado ordena librar despacho comisión a los fines de fijar el cartel de citación librado, en los domicilios de los co-demandados del presente juicio.

En fecha 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna despacho comisión con las resultas de la fijación del cartel, debidamente cumplido.

En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el Código de Procedimiento Civil dicha figura esta concebida en el artículo 267, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa aun de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, por lo que el juez está facultado para declararla cuando se configuren en autos todos los supuestos.

En ese contexto, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho…)”

Ahora bien, aplicando la normativa legal y los criterios jurisprudenciales , y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no realizó actuación alguna de impulso procesal posterior al 11 de febrero de 2008, fecha en la cual el apoderado actor consignó a los autos copia del cartel de citación recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda debidamente recibido, sin embargo, hasta la presente fecha han transcurridos seis (06) años y seis (06) meses sin que la parte haya impulsado por ante este Tribunal el presente procedimiento, configurándose palmariamente el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide concluye que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INVERSIONES JOTHIKA. C.A., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, TAC, C.A., supra identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-



BDSJ/JV/CT-00
AH1C-M-2004-000003
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