REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000015
PARTE ACTORA: EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.585.737.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CORA FARIAS ALTUVE y TERESA BORGES GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 10.595 y 22.629, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WART, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1968, bajo el número 14, Tomo 39-A, modificados sus estatutos sociales, conforme consta de asiento de Registro de Comercio de fecha 13 de junio de 2005, bajo el número 71, Tomo 74-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDIMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.049 y 64.889, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA. Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por las abogada Cora Farias Altuve y Teresa Borges García, (antes identificadas), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este despacho, previa distribución, conocer de la demanda incoada por Eduardo Diego Scaglione López contra WART, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 25 de febrero de 2008, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Carlos Siboni Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en autos.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que sea decidido el recurso de regulación de competencia ejercida en auto, al mismo tiempo se suspendió la causa.
En fecha 19 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos los fotostatos a los efectos del recurso ejercido.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se revocó el auto de fecha 13 de junio de 2008, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día en que se ejerció el recurso de regulación de competencia, asimismo, se ordenó apertura de cuaderno a los fines de tramitar el referido recurso. Por su parte, en dicho auto, se ordenó la notificación de las partes a fin de que transcurran los lapsos procesales respectivos.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 02 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se acordó la notificación de la parte actora, a quien se le libró boleta de notificación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el Código de Procedimiento Civil dicha figura esta concebida en el artículo 267, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa aun de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, por lo que el juez está facultado para declararla cuando se configuren en autos todos los supuestos.
En ese contexto, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho…)”
En tal sentido, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que no hay actuación de impulso procesal desde el día 21 de julio de 2008, fecha en la cual la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 02 de ese mismo mes y año y solicitó a su vez la notificación de su contraparte, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido seis (06) años y un (01) mes sin que la partes impulsen el presente proceso, configurándose palmariamente el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide concluye que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y asi será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 13.585.737., contra WART, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1968, bajo el numero 14, Tomo 39-A, modificados sus estatutos sociales, conforme consta de asiento de Registro de Comercio de fecha 13 de junio de 2005, bajo el numero 71, Tomo 74-A Pro.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2008-000015
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