REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001497
PARTE ACTORA: JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.075.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 81.212.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1965, bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS CARLOS PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISION DE PRUEBAS)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS iniciara JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES contra la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se recibió diligencia de la abogada JOSHUA FLORES, apoderada judicial de la accionada, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la demandada consignó un escrito de observaciones por falta de subsanación de las cuestiones previas promovidas.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora; consignó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada mediante escrito de contestación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 23 de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal, agregó a las actas del proceso las pruebas presentadas por la parte demandada, a fin de que las mismas hicieren uso de lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados JOSHUA FLORES y LUIS CARLOS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A; este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• INFORMES
En relación a las pruebas de informes señaladas en el CAPITULO IV del escrito de pruebas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa. En consecuencia, se ordena oficiar a las:
1. Sociedades mercantiles GRUPO MUSICAL CAPRICHO’S GRUPO MUSICAL LATIN, POP AND DISCO; DJ SERVICE C.A.; DISTRIBUIDORA PRATOLA, C.A.; ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB y BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe, a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas. En este sentido, este Tribunal, a los fines de librar los oficios, aquí ordenados, acuerda expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, para que sean anexados a los mencionados oficios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, una vez la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para ello. Así se declara.
• Capitulo II: TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a la prueba testimonial, este Tribunal, las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos JOSÉ HIGINIO BLANCO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.867.795, CARLOS ALFONZO GARCÍA COVARUBIAS, titular de la cedula de identidad numero E-81.627.381 y RICHARD WUILSON BLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-11.179.193, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2011-001497
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