REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000366

PARTE ACTORA: POLICLINICAS ELOHIM, C.A., identificada con el Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30370701-7, antes denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO “DIVINO NIÑO”, C.A., constituida domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 6, Libro A-5, y posterior modificación debidamente registrada por ante la supra citada Oficina de Registro, en fecha 21 de diciembre del año 2010, bajo el Nro. 10, Tomo A-13; domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle 2, Edificio Policlínicas Elohim, C.A., Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ y GREZZA BRAZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.487 y 179.989, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS AVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 615, Tomo 02-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara POLICLINICAS ELOHIM, C.A., antes denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO “DIVINO NIÑO”, C.A., contra SEGUROS AVILA C.A., en fecha 23 de Mayo de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó Despacho Saneador.-

En fecha 31 de Julio de 2014, el abogado YOBEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente acción.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado YOBEL GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir de la acción, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto en el folio diez (10), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado YOBEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado YOBEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por el abogado YOBEL GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, POLICLINICAS ELOHIM, C.A., antes denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO “DIVINO NIÑO”, C.A., en el juicio intentado por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) contra el C.A DE SEGUROS ÁVILA., ampliamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de de dos mil catorce (2014). Años: 204 º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,






DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
HECTOR
AP11-M-2013-000366