REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y. Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), bajo el Número 29, Tomo 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO, YANET C. AGUIAR y ARISTIDES JOSE TORRES LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.061, 22.678, 35.733, 39.341, 84.651, 76.888, 76.526 y 104.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA DANICA, S. A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 70, Tomo 61-A-VII; y el ciudadano FÉLIX RAMÓN DAMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.883.290, en su carácter de avalista.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE NUMERO: AH15-M-2003-000039 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0422 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DANICA, S. A. y el ciudadano FÉLIX RAMÓN DAMAS DÍAZ. Previa su distribución, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo imposible la intimación personal de la parte demandada ni por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora el tribunal de la causa ordenó practicar la misma mediante Carteles de Intimación, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso para darse por intimados sin que la demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a solicitud de la representación judicial de la parte intimante se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano RICARDO VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184, quien una vez cumplidos los trámites de Ley, quedó debidamente notificado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005); luego en fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año el defensor Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley ante el Juzgado de origen.
En fecha seis (06) de Abril del referido año, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el Defensor consignó escrito de oposición.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado consignó su respectivo escrito.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0700 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Consta que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0411.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que no consta en autos que se haya gestionado la citación de la defensora judicial, tal y como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión en el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. Nº: 12-0422 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-M-2003-000039 (Tribunal de la Causa).
CDV/DPP/Yajaira*