JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000132 (AH15-V-1999-000050)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIANO RIDOLFI, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.148.332, representado en la presente causa, por los abogados ANDRÉS PERRILLO CANCIANI y YOSWARD GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.531 y 75.275, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 4 de mayo de 1999, inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.G. 1993 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 29, Tomo 121-A-Pro., en la persona de su coadministrador, ciudadano ANTONIO ENRIQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.718.322, representada en la causa por los abogados ADRIAN GUGLIELMELLI y ALFONSO CORDIDO JÍMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.980 y 7.884, respectivamente, según consta en poder apud acta, de fecha 7 de julio de 1999, inserto al folio 16 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, arguyó que su representado fue contratado por la demandada “CONSTRUCTORA F.G. 1993 C.A.”, para la realización de unos trabajos de movimiento de tierra, necesarios para la construcción de un urbanismo por dicha empresa, denominado “LAS MESETAS”, ubicado en el Sector La Raiza, kilómetro 18 de la Vía Charallave Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Miranda.

Que el referido contrato, se había pactado de forma verbal, en el cual se había acordado que dichos trabajos serían realizados por su mandante con sus maquinarias y equipos y, cuya prestación a los mismos sería por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) por cada metro cúbico, que de igual forma se había acordado, que la demandada pagaría a su representado, una cantidad necesaria para los gastos operativos y, que los mismos serían imputados al pago definitivo estipulado.

Que la demandada había comenzado a pagarle normalmente a su mandante, los mencionados pagos operacionales a partir de la fecha 20 de marzo de 1998 y, que dicha regularidad de pagos había concluido en fecha 10 de septiembre de 1998, fecha para la cual según sus dichos, ya le había pagado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,00), siendo que la demandada había suspendido inexplicable los pagos, por lo que había tenido que cubrir con su propio peculio los gastos operacionales y, que debido a los altos incrementos de los mismos, se había visto en la necesidad de suspender los trabajos en diciembre de 1998.

Que las obras realizadas para el momento de la suspensión de las mismas, ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL METROS CÚBICOS (110.000 m3), lo que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.000.000,00).

Que habían sido infructuosas todas las gestiones y conversaciones de su representado con la actora, destinadas a obtener la cantidad de dinero necesaria para la conclusión de la obra.

Fundamentó la acción en los artículos 1.630, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.000.000,00).

Solicitó que fuera condenada la demanda a lo siguiente:

A la resolución por el incumplimiento del contrato verbal de obras celebrado entre las parte de la litis.

A la indemnización de la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.000.000,00), por concepto de obra realizada por su representado, así como la condenatoria en costas de la demandada.

Por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la constructora (demandada), denominado “LAS MESETAS”, anteriormente descrito.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.

Que lo alegado por la parte actora era totalmente falso, por cuanto en el contrato de verbal se había acordado que el actor, se encargaría del movimiento de tierras, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00) por cada metro cúbico.

Que luego que su mandante le había pagado a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,00), su representada tomó la decisión de solicitarle al actor el cumplimiento de sus obligaciones de continuar con las obras in comento y, que éste sorpresivamente le había exigido más dinero sin especificar cantidad alguna.

DE LA RECONVENCIÓN

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato verbal, alegando para ello lo siguiente:

Hizo referencia al contrato verbal celebrado entre el actor y su representada a principios del mes de abril de 1998, para la realización de trabajos de movimientos de tierra como ya se había dicho anteriormente, en la Urbanización “LAS MESETAS”, supra identificada en autos.

Que el movimiento de tierra realizado por el actor, arrojaba un total de SESENTA MIL METROS CÚBICOS (60.000 m3) y, no la cantidad que decía el actor en su libelo.

Que en vista que el actor, había propagado a cuantas personas visitaban el sitio (Urbanismo), que el trabajo no continuaba por cuanto la demandada no le pagaba en efectivo el trabajo por él realizado, por lo que la demandaría en Tribunales, lo que le había causado a su representada un daño inmenso e irreparable, debido a que había provocado la paralización total de las ventas.

Basó su reconvención en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. Asimismo, solicitó la resolución por incumplimiento del contrato verbal ut supra, el pago de daños y perjuicios, causados por la paralización unilateral de las obras previstas en el contrato, así como la indexación monetaria.

Estimó la reconvención, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte, la actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, negó y contradijo, que lo fijado para la ejecución de la obra ut supra, fuera de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00) por cada metro cúbico, así como el total de metros cúbicos trabajados señalados por la reconviniente en un total de SESENTA MIL METROS (60.000 m3), por cuanto el movimiento de tierra realizado por su mandante había sido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL METROS CÚBICOS (110.000 m3).

Que la demandada reconviniente, había incumplido con lo que habían acordado en verbalmente en el contrato objeto de la litis, a razón de la no realización por parte de ésta de los pagos semanales acordados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) su mandante.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 1999, fue consignado por ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUCIANO RIDOLFI, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.G. 1993 C.A., supra identificados.

En fecha 9 de junio de 1999, el Tribunal admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda y, reconvino a la actora en dicho escrito.

En fecha 7 de diciembre de 1999, fue admitida la reconvención y, en fecha 25 de febrero de 2000, la reconvenida dio contestación a la misma.

En fecha 22 de marzo de 2000, la parte demandada reconviniente promovió pruebas, lo propio hizo, la parte actora el mismo día. En fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal de cognición se pronunció sobre las mismas.

En fecha 3 de octubre de 2000, ambas partes presentaron informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0131, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000132 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción de resolución de contrato verbal, pretensión incoada por la actora en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.G. 1993 C.A., supra identificados, alegando que la demandada no le había cumplido con los pagos por los trabajos de movimientos de tierra, realizados por la actora conforme a lo acordado en dicho contrato, el cual data según sus dichos, del mes de marzo de 1998.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada, del pago total de los trabajos realizado por la parte actora, motivo por el cual demandó la resolución del contrato verbal acordado por ambas partes, así como la indemnización de una sumas de dinero por dichas obras por él realizadas, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2000, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 257 del expediente, fue en fecha 17 de enero de 2003, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el diecisiete (17) de enero de 2003, fecha en la cual, el abogado en ejercicio, ciudadano ADRIAN GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, en su carácter de representante judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, se dio por notificado del abocamiento de la Juez en la presente causa, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUCIANO RIDOLFI, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.G. 1993 C.A., supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de agosto de 2014, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja/fu.