EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Mario Cruz Toro, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.478.443, representado en la causa por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.223, según se evidencia de poder otorgado en fecha 20 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 71, Tomo 34, de los libros de autenticaciones correspondientes, cursante al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Tomasa Reverón de la Cruz, Elizabeth de la Cruz Reverón, Luis de la Cruz Reverón y Elizabeth Alexandra de la Cruz Reverón, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.894.231, V-5.967.956, V-6.512.949 y V-11.034.242, representados en la causa por el abogado Juan Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.015, tal y como consta de poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 77, Tomo 98, de los libros de autenticaciones correspondientes.

MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE No. 000430. (AH15-V-2003-000016)
SENTENCIA: DEFINITIVA.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de pretensión que por partición incoara el ciudadano Luis Mario Cruz Toro, en contra de los ciudadanos Tomasa Reverón de la Cruz, Elizabeth de la Cruz Reverón, Luis de la Cruz Reverón y Elizabeth Alexandra de la Cruz Reverón, todos ampliamente identificados. Así se decide.

-III-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito libelar contentivo de su pretensión de partición, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el alguacil adscrito al Juzgado de cognición, dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, ciudadana Tomasa Reverón de la Cruz, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.894.231.
Mediante diligencia estampada en fecha 19 de noviembre de 2004, el Alguacil adscrito al Juzgado de cognición dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la citación del resto de los codemandados.
Entre los folios 145 y 165 del expediente, cursan actuaciones relativas a solicitudes formuladas a organismos administrativos, requiriendo información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los codemandados.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de abril de 2005, el abogado Juan Fernández, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia estampada en fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de junio de 2005. Asimismo, en fecha 4 de julio de 2005, el Juzgado de cognición negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombre partidor en la causa.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2012, esta instancia itinerante recibió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, dandosele entrada bajo el No. 000430. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se avocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

-IV-
LA CONTROVERSÍA

En escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 8 de abril de 1998, falleció su padre, quien en vida respondiera al nombre de Luis Cruz Saavedra, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.713.545, según se evidencia de acta de defunción No. 4, anotada en fecha 15 de abril de 1998, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en fecha 23 de junio de 1998, los codemandados en la causa efectuaron una declaración sucesoral de todos los bienes del padre de su representado, por ante la Sala de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, para lo cual indicó que la planilla de autoliquidación de impuestos referida a dicha declaración, quedó plasmada bajo el expediente No. 982260.
Indicó que hasta el momento de la interposición de la demandada, no ha existido ninguna partición de la herencia dejada por el padre de su representado. En tal sentido, realizó una reseña de los bienes que formaban parte del patrimonio objeto de la pretensión, haciendo referencia a las alícuotas que se establecieron en su oportunidad en la declaración sucesoral.
Que su representado, sólo ha recibido al momento de la interposición de la demanda, por concepto de anticipo, la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs.20.000.000,00), y en tal sentido recalcó que luego de haber pasado 5 años de la muerte del padre de su representado, aún no se ha realizado la correspondiente partición de los bienes.
Por los razonamientos previamente formulados, precedió a demandar la partición de los bienes de la masa hereditaria causada por el padre de su representante, fundamentándose en lo previsto en los artículos 822, 825, 826, 1066, 1067, 1068, 1069 al 1132 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
Que luego del fallecimiento del ciudadano Luis Cruz Saavedra, supra identificado, la ciudadana Tomasa Reverón, también identificada, se comunicó con los hijos del de cujus, a fin de realizar el inventario de bienes correspondientes, con el objeto de realizar la debida participación a las autoridades administrativas tributarias del Estado, con lo cual en efecto alegaron haber presentado la declaración sucesoral que quedara asentada bajo el No. 98-2260.
Que una vez deducido los montos de impuestos a las cuotas correspondientes a cada heredero, se establecieron las condiciones sobre las cuales se administrarían los bienes, para lo cual el ahora actor, expresó su deseo de retirarse de la comunidad, manifestando su interés de tasar su cuota parte y, ceder en venta a los demás coherederos su parte, todo lo cual quedó asentado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 147, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 30 de octubre de 2002.
Que en el referido documento, el ciudadano Luis Mario Cruz Toro, supra identificado, estableció como su cuota parte, la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00), los cuales recibió a su entera satisfacción, tal y como se evidencia del citado documento.
En atención a lo antes expuesto, negaron, rechazaron y contradijeron que a la fecha de la interposición de la demanda, no se haya realizado la partición de la herencia causada por el de cujus Luis Cruz Saavedra y, en tales términos igualmente rechazó que de forma caprichosa se estimara la cuota parte del ahora actor, en la cantidad de siete millones trescientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 7.368.155,00).
Negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a la partición de la citada comunidad, siendo que la misma, en efecto se realizó de manera amistosa. Asimismo, arguyó que la identificación de los únicos y universales herederos que aparece en el acta de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., se realizó con posterioridad a la fecha de suscripción del documento de cesión de la cuota hereditaria realizada por el actor.
Negó, rechazó y contradijo en entero, las pretensiones del actor, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
Ahora bien, la controversia que nos ocupa, se ciñe sobre la pretensión del actor, quien solicitó se ordene la partición de la comunidad hereditaria causada con el deceso del ciudadano Luis Cruz Saavedra, supra identificado. Para lo cual, aportó a los autos como fundamento de su pretensión, las siguientes probanzas:
Copia certificada de la declaración sucesoral anotada bajo el expediente No. 982260. Tal documental, se constituye por su naturaleza como un documento administrativo, el cual se ubica en la categoría de los documentos públicos. Sin embargo, vale acotar que la información contenida en la referida declaración, sólo se subsume a declaraciones hechas por particulares ante un funcionario de la administración Pública y, siendo que no es un hecho controvertido la alícuota hereditaria, ni los bienes que allí se plasmaron, resulta necesario destacar que sólo se evidenció que a cada comunero le correspondía el 8.33% del acervo hereditario, por tanto, se valora dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas de las siguientes documentales:

1) Documento de venta de un inmueble, propiedad del de cujus, anotado bajo el No. 5, Tomo 10, de fecha 14 de febrero de 1980, de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.
2) Documento de venta de un inmueble, propiedad del de cujus, anotado bajo el No. 9, Tomo 3, de fecha 18 de julio de 1967, de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda.
3) Documento de venta de un inmueble, propiedad del de cujus, anotado bajo el No. 35, Tomo 12, de fecha 13 de mayo de 1983, de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas.
4) Documento de venta de un inmueble, propiedad del de cujus, anotado bajo el No. 9, Tomo 1, de fecha 10 de julio de 2002, de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.
La valoración de tales documentales, deben atenderse conforme su naturaleza, es decir, la de instrumentos públicos, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes, conllevando en consecuencia, que los mismos deban ser valorados bajo la luz de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, es importante resaltar, que tales documentales constituyen el sustento de las declaraciones contenidas en la declaración sucesoral, anteriormente aludida, pues, se refieren éstos a los títulos de propiedad de los inmuebles declarados en dicha planilla. En consecuencia, adminiculados estos documentos con la declaración sucesoral, conduce a esta Juzgadora a verificar la real existencia de los inmuebles que el actor alegó pertenecen a la comunidad hereditaria que pretende sea partida. Así se decide.
Copia simple del acta de asamblea general de accionistas, de la empresa MEDINCA MEDICA INDUSTRIAL, C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 2000, asentada en el registro de la citada empresa, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Se evidencia de tal documental, la formación accionaria de la citada empresa, todo lo cual sí bien sostiene la afirmación del actor, quien aseveró no haber sido incluido en la referida asamblea, ni en la reforma de los estatutos, no aporta más que una conjetura, ceñida sobre un hecho que no implica que el actor haya sido excluido de la porción que le hubo de corresponder en el paquete accionario de dicha empresa. Así se decide.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Mario Cruz, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 1804, de fecha 27 de octubre de 1977. Documental con la cual, el actor demostró la filiación con el de cujus, de cuyos bienes pretende su partición, en tal sentido, al no haber sido desconocido, ni impugnado y comprobándose en efecto con ello, la condición de heredero del ahora actor, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luis Cruz Saavedra, inserta en los libros de defunción llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 4, de fecha 15 de abril de 1998. La referida documental, contiene la probidad del deceso de quien causó la masa hereditaria que se pretende partir en el proceso, de cuya resolución nos ocupa, en tal sentido, es forzoso otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia en original, expedida por la Unidad de enfermedades nerviosas y Mentales de la Clínica Casablanca, en fecha 10 de septiembre de 2002. Dicha documental, resulta a todas luces, impertinente dentro del juicio, pues, no se debate la salud mental del actor, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Copia simple de resumen de expediente clínico, emanado de la Clínica Internacional Villa El Quinqué. Dicha documental, resulta a todas luces, impertinente dentro del juicio, pues, no se debate como ya se ha dejado por sentado, la salud mental del actor. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Promovió plano de ubicación geográfica de la empresa MEDINCA, C.A., junto a dos (2) fotografías, sin indicar el motivo de la conducencia de las mismas en el proceso, por lo cual y, al no poderse verificar el sentido de las mismas en los autos del expediente y, en efecto, al no aportar ni si quiera indicio alguno sobre lo debatido en la causa, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Recibo de consignación y telegrama, dirigido a los codemandados en la causa, de fecha 30 de julio de 2002, enviado a través del Instituto Postal telegráfico. Tal documental, contiene sólo una invitación que le hiciera el abogado Manuel Hernández Sandoval, a los hoy codemandados, con lo cual evidentemente, no se desprende ningún elemento de convicción sobre lo debatido en la causa, en tal sentido le es forzoso a quien decide, desecharla del acervo probatorio. Así se decide.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal de promoción, hizo valer todas y cada una de las documentales aportadas junto al escrito libelar, las cuales fueron objeto de valoración en su oportunidad e, igualmente promovió la testimonial de la administradora de la Clínica Casablanca, a fin de ratificar el informe de permanencia emitido por dicha institución y, que fuera desechado previamente en la valoración de los documentos aportados junto al escrito libelar. En consecuencia, al haber sido desechada dicha probanza por no guardar relación con lo debatido en la causa, resulta innecesario pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 4, Tomo 147, de los libros de autenticaciones correspondientes, cuyo contenido versa sobre la declaración que hicieran en aquella oportunidad, los herederos del de cujus, ciudadano Luis Cruz Saavedra, supra identificado, es decir, ambas partes del proceso, relativa a los bienes que conformaban la masa hereditaria del causante ya identificado. Tal documental, no fue impugnada o desconocida por el contrario quien se hizo valer, en tal sentido, siendo un documento público, debe forzosamente otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dilucidada la litis y valoradas como fueron las probanzas aportadas en autos, esta sentenciadora debe dejar por sentado, que finalmente lo debatido en la causa, era la debida partición de los bienes que conformaban la masa hereditaria del ciudadano Luis Cruz Saavedra, ampliamente identificado, adujendo el actor que sólo recibió un supuesto anticipo por la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00). En este contexto, quedó demostrado lo contrario a lo argüido por el actor, siendo que, su actividad probatoria dentro del proceso, se circunscribió a demostrar cuales eran los bienes que integraban el patrimonio del de cujus, los cuales en efecto se verificaron y valoraron conforme a derecho en el inicio de la motivación del presente fallo.

Por otro lado, se verificó a través del documento aportado por la representación judicial de los codemandados, que tanto ellos como el actor, convinieron amistosamente en la distribución de dicha masa sucesoral, con lo cual el actor manifestó su deseo de retirarse de la comunidad sucesoral, dando en venta al resto de los coherederos, su porción del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de la comunidad sucesoral, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), los cuales declaró recibir a su entera satisfacción, ratificando expresamente su deseo de renunciar a la comunidad sucesoral.
En tal sentido, el aludido documento no fue objeto de desconocimiento por parte del actor, lo cual conlleva inexorablemente a atender su firmeza probatoria dentro del proceso, por haber sido su contenido, autenticado por un funcionario con capacidad de dar fe publica. Siendo ello así, debe dejarse por sentado que las pretensiones del actor inmersas en su alegatos, fueron completamente desvirtuados durante el proceso, al haber quedado demostrado que la partición que invocó en su accionar, no está sujeta a su persona, por haber partido amistosamente y renunciado a cualquier otro derecho derivado de la citada sucesión hereditaria, todo lo cual hizo con anterioridad a la interposición de la demanda, careciendo con ello su pretensión de un objeto que permita su atención en derecho. Así se decide, conduciendo a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal y como se establecerá de manera positiva, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda que por partición incoara el ciudadano Luis Mario Cruz Toro en contra de los ciudadanos Tomasa Reverón de la Cruz, Elizabeth de la Cruz Reverón, Luis de la Cruz Reverón y Elizabeth Alexandra de la Cruz Reverón, todos ampliamente identificados.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm