REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE INTIMANTE: FREDDY RAFAEL ÁLVAREZ YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.879.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: NICOLÁS I. GARCIA MORA, NICOLÁS GARCIA BORJA y CÉSAR AUGUSTO GARCIA BORJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66, 27.628 y 58.959, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ VIVAS y NAYIBE MARÍA CISNEROS YABRUDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V.-4.820.675 y V.-6.815.550, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0456-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000073
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Ejecución de Hipoteca de fecha 02 de junio de 2.004, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ÁLVAREZ YANES, en contra de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ VIVAS y NAYIBE MARÍA CISNEROS YABRUDY (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de julio de 2.004 (folios 16 al 17), ordenando librar la boleta de intimación.
Por diligencia del día 22 de septiembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar la intimación personal de los accionados (folio 22); devolviendo en dicho acto las boletas de intimación. Vista la imposibilidad de intimar personalmente a la parte accionada; en fecha 13 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó la citación por carteles (folio 47). Cuestión que fue proveída por el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2.004 (folios 48 al 51).
Consecuentemente, el Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2.005, ordenó la paralización de la causa, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda en donde aparezca el recálculo y reestructuración del inmueble (folio 53); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098 de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero de 2.005.
Así, mediante diligencia del día 13 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó la certificación de unas copias, a los fines de iniciar los trámites necesario ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (folio 54). Dicha certificación fue acordada por el Tribunal el día 17 de mayo de 2.005 (folio 55). Por diligencia del 16 de marzo de 2.006, la parte intimante solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 57); siendo ésta la última diligencia de las partes que cursa en autos.
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 60). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 21835-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 61).
En fecha 03 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0456-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 62).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 63).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones, con el fin de verificar si en la causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, la Institución de la Perención constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Ahora bien, la institución de la perención constituye varios tipos de ella; es así que, encontramos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención anual y la perención breve. En el caso de marras, le corresponde a esta Juzgadora analizar la perención anual de la instancia.
En este sentido, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículos 267, es apelable libremente.”
(Resaltado del Tribunal)
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes en continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto del procedimiento, que revele su intención de impulso o gestión, y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, incluso de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, se concreta a través del ejercicio del derecho de acción, en la proposición de la demanda que contiene el planteamiento de la pretensión y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Aunado al carácter de orden público de la institución objeto a estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713, de fecha 08 de marzo de 2.008, estableció que:
“(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras, el día 24 de enero de 2.005, el Tribunal de la causa paralizó la misma por mandato legal. Posteriormente, la parte actora, en fecha 13 de mayo de 2.005, diligenció a los fines de iniciar los trámites necesarios por ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Y, el día 16 de marzo de 2.006, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa; quedando desde la mencionada fecha, la causa paralizada por inactividad de las partes.
A los fines de abordar todo lo planteado, es menester para esta Juzgadora hacer mención de lo establecido en sentencia Nº RC.000258 del 22 de mayo de 2.013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2013-000063, la cual dejó sentado:
“Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado hasta ahora, a los efectos de resolver sobre la indefensión denunciada, corresponde a la Sala, exponer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expuesto en el libelo transcrito, en el sub iudice lo debatido es la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble.
Dicho juicio se encontraba en curso para el momento en el cual fue promulgada la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario, en razón de lo cual debió ser aplicada dicha legislación al caso de especie, paralizándose la causa hasta tanto constara en los autos el certificado al cual se refiere el artículo 56 de la misma, el cual debió ser tramitado por los interesados, ante el organismo encargado de su emisión (Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat) y consignado en el expediente a los efectos de brindar al juzgador correspondiente, la herramienta necesaria para determinar, de acuerdo con lo establecido en el nueva normativa, la suerte de la causa, lo cual no consta en los autos.
A propósito de lo indicado, estima la Sala necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundamentó el ad quem su determinación, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Lo dispuesto en la referida norma, constituye la extinción de un procedimiento judicial, cuando se verifica que en el mismo, las partes contendientes, han estado inactivas en el transcurso de un año. No han impulsado el proceso con actuación alguna. Lo abandonan.
…omissis…
Si bien es cierto que en los autos no consta la orden de paralización de la causa, cuando ello debió ser declarado de oficio por el a quo, una vez vigente la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; también lo es, el inminente desinterés de las partes en impulsar el presente proceso, sin que nada denote en forma alguna, que se hubiere producido en el caso de especie, la ruptura del equilibrio procesal inherente a los debatientes.
Era obligación de las partes impulsar el proceso judicial de su interés, aportando a los autos, por lo menos la constancia de estar tramitando el certificado exigido en la ley, y sin embargo de ello, no existe constancia en autos.
…omissis…
Por el contrario, habiéndose constatado que en el sub iudice, transcurrió un tiempo superior a un año, durante el cual las partes estuvieron inactivas, sin impulsar en forma alguna el proceso judicial que las involucra; ajustada a derecho se encuentra la perención declarada en la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Siguiendo los razonamientos expresos por nuestro Máximo Tribunal, se puede concluir que la presente causa, tal como consta en autos, se encuentra paralizada por mandato legal; en este sentido, considera esta Juzgadora que, la excesiva y prolongada suspensión en que se encuentra la controversia es de la exclusiva responsabilidad de la parte intimante, por cuanto nunca llegó a trabar litis, ni informó acerca del cumplimiento o estado del trámite administrativo exigido por el artículo 56 de la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario. Siendo así, es por lo que la institución de la perención resulta procedente. Así expresamente se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó el ciudadano FREDDY RAFAEL ÁLVAREZ YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.879.271; en contra de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ VIVAS y NAYIBE MARÍA CISNEROS YABRUDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V.-4.820.675 y V.-6.815.550, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0456-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000073
ACSM/BA/IJMS.-
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