REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, siendo la última modificación de sus estatutos ante el mismo Registro, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 220-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALÁ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 101.708 Y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, representada por el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 249.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 65.692 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0784-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH1A-R-2008-000004

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 24 de abril de 2008, incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en las personas de sus apoderados judiciales, en contra de la Compañía Anónima SURAL C.A (folios 2 al 11). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 28 de abril de 2008 (folio 85), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folios 96 y 97); asimismo, mediante diligencia, en fecha 11 de julio de 2008, la parte actora solicitó la declaración de la confesión ficta de la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 99); en este sentido, en fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado dictó sentencia definitiva (folios 103 al 110).
Luego, en fecha 5 de agosto de 2008, la parte actora mediante diligencia, se dio por notificada de la sentencia dictada y en fecha 4 de agosto de 2008, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada (folio 112); seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2008 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 115 y 121).
En fecha 5 de noviembre de 2008, mediante diligencia la parte demandada ejerció apelación de la sentencia dictada, en fecha 4 de agosto de 2008 (folio 125); siendo admitida en ambos efectos mediante auto del Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 128).
Mediante diligencia, en fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se sirviera dar entrada al expediente (folio 131), ratificándola, siendo la última, en fecha 4 de noviembre de 2009 (folio 135); asimismo, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de causa (folio 136).
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada y la parte actora presentaron informes a la apelación (folios 138 al 142 y 147 al 154) y en fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 156), ratificada, en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 158).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0784-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 169).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 170).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante-apelada alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que de acuerdo a documento autenticado la empresa SURAL C.A. parte demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora ante la sociedad mercantil ALFA QUARTZ C.A, para responder por cualquier pago que hiciera SEGUROS BANVALOR C.A., como garante de ALFA QUARTZ C.A.
2. Que la parte demandada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALFA QUARTZ C.A, hasta por la suma TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (33.800,00 Bs.) para responder por las resultas del juicio que, por intimación de honorarios profesionales, había intentado CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ contra ALFA QUARTZ C.A., el cual cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 02481.
3. Que en dicho contrato de fianza se estableció que la misma permanecería en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recayera sentencia definitivamente firme.
4. Que en fecha 22 de enero de 2000, el Juzgado supra identificado, declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios había intentado la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ contra ALFA QUARTZ C.A.,
5. Que en consecuencia se declaró que ALFA QUARTZ C.A., debía pagar a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ la suma total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.881,89 Bs.) siendo que, en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, así como medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (43.428,33 Bs.)
6. Que en fecha 19 de junio de 2007, SEGUROS BANVALOR C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de ALFA QUARTZ C.A. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cheque de gerencia Nº 00077005 a favor de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ por la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (24.546,45 Bs.)
7. Que la empresa SURAL C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante SEGUROS BANVALOR C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos o que en el futuro emitiera a la sociedad mercantil ALFA QUARTZ C.A.
8. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Luego de fenecida la etapa de cuestiones previas y abierta la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada-apelante no consignó escrito de contestación por lo que esta Juzgadora no tiene punto que considerar. Así se declara.
-ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

En su escrito de informes, la parte demandada-apelante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que es el caso que nunca fue citada para acudir a juicio, si bien consta en autos la consignación por parte del Alguacil del Juzgado A-Quo en la cual indica haber presuntamente citado al ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ, representante de SURAL C.A., lo cual no es cierto.
2. Niegan que lo declarado en su oportunidad por el Alguacil sea cierto, ya que el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ jamás fue puesto en conocimiento de la presente controversia y nunca firmó la compulsa consignada por el referido funcionario al expediente.
3. Que no es posible que opere la confesión ficta, toda vez que si bien la demandada no compareció a prestar escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, esto no lo realizó por desconocer la existencia de la demanda, lesionándose el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa.
4. Que la citación se pretendió realizar en un lugar donde no funciona la sede de SURAL C.A., siendo que la misma está domiciliada desde hace muchos años en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y por lo tanto la citación ha debido verificarse en esa sede y no en la Ciudad de Caracas.
5. Que a los fines de salvaguardar el derecho a defensa y para garantizar la igualdad de las partes, consideran pertinente reponer la causa al estado de que se cite válidamente.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

En su escrito de informes, la parte demandante-apelada alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que la parte demandada fue citada de manera personal en la persona del Director Gerente LEOPOLDO RODRÍGUEZ, según consta en autos de la diligencia consignada por el Alguacil, en fecha 2 de junio de 2008 y llegada la oportunidad para que diera contestación a la demanda, ésta no procedió a hacerlo, ni por sí, ni por intermedio de apoderado, faltando así al cumplimiento de su carga procesal y al ejercicio de su derecho a la defensa, asimismo tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
2. Que la decisión del A-Quo fue tomada en consideración del principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, de lo dispuesto en el 362 del Código de Procedimiento Civil, del criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, así como en el artículo 1.159 del Código Civil.
3. Que el A-Quo dio por cumplidos los extremos exigidos requeridos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, quedando demostrada la obligación que fue reclamada como incumplida.
4. Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes que actúan con mala fe o temeridad al interponer recursos que no tienen fundamento y que la parte demandada ha hecho uso del recurso de apelación de manera inescrupulosa, con el sólo propósito premeditado y deliberado de evitar la ejecución de la sentencia.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
A. Marcado “B” riela al folio 19, Original de Contrato de Garantía, suscrito por el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ en representación de la empresa SURAL C.A. denominado “EL GARANTE”, SEGUROS BANVALOR C.A. denominada “LA COMPAÑÍA” y la Sociedad Mercantil ALFA QUARTZ C.A. denominada “EL AFIANZADO”, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 27, el cual tiene plena pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la relación contractual entre las partes así como las obligaciones suscritas y de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
B. Marcado “C” riela al folio 21, Copia fosfática de Contrato de Fianza Judicial para la suspensión de medidas, suscrito por SEGUROS BANVALOR C.A. denominada “LA COMPAÑÍA” y ALFA QUARTZ C.A. denominada “EL AFIANZADO” por un monto de hasta TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (33.800.000,00 Bs.) representando en la actualidad TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (33.800,00 Bs.), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 27, el cual tiene plena pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la relación contractual entre las partes así como las obligaciones suscritas y siendo que el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
C. Marcado “D” riela en folios 24 al 84, Copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nros. 0718-05 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques; 00-1517 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques y 02481 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual tiene plena pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la acción incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ que por intimación de honorarios había intentado en contra de ALFA QUARTZ C.A, la cual generó el Contrato de Fianza Judicial para la suspensión de medidas supra valorado y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA-APELANTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

-IV-
MOTIVA
Vista la apelación presentada y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2008, el Juez A-Quo declaró la confesión ficta de la parte demandada en razón de considerar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda, en este sentido, la parte demandada apeló de la decisión, alegando que no fue citada para acudir a juicio, siendo que el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ en su condición de Gerente no fue puesto en conocimiento de la controversia y no firmó la compulsa consignada por el Alguacil.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”.

De acuerdo a las actas que conforman el expediente, se desprende del folio 97, recibo de citación de fecha 30 de mayo de 2008, firmado por el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de ALFA QUARTZ C.A, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a contestar la demanda; siendo que dicho recibo cumple con las formalidades exigidas en el artículo 218 supra descrito y conforme a la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-apelante no consignó prueba en autos que demostrara no haber firmado sendo recibo de citación, siendo así, que esta Jugadora considera que fue garantizado el efectivo cumplimiento de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido, “…derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” y “…derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; habiendo prescrito el lapso de los veinte (20) días de despacho y en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, da por cumplido el primer requisito para la declaratoria de la confesión ficta, como lo es la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente. Así se declara.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.

En este mismo orden de ideas y cumplido el primer presupuesto procesal para la consumación de la confesión ficta, es menester determinar la consolidación de los dos últimos presupuestos a los que se refieren la sentencia supra descrita, a saber:
Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto se considera necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y, por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna, enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el contrato de garantía objeto de la pretensión, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se declara.
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará esta Juzgadora en la normativa legal que protege la pretensión actoral, ya que la misma pretende el cobro por concepto de incumplimiento de Contrato de Garantía fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así las cosas, la existencia de dicho contrato quedó demostrada por la aceptación de los hechos por la parte demandada-apelante.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a ésta Juzgadora le resulta forzoso como en efecto lo hará, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada. Así se declara

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Compañía Anónima SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A-, representada por los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 65.692 respectivamente; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de agosto de 2008, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares en consecuencia la Sociedad Mercantil SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, representada por el ciudadano LEOPOLDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 249.008, deberá pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.546,45) por concepto de capital.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0784-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2008-000004
ASM/ba/yose