REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ROBERTO BALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEITEL ALVARADO ROTUNDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.092.
PARTE DEMANDADA: LUPE ANGELA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.297.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEANOR ARGÜELLO Z., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.249.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0810-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000638

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 09 de octubre de 2008, incoada por el ciudadano ROBERTO BALL, en contra de la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS (folios 2 al 32, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta por los trámites del procedimiento oral, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 33 al 34), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2008, se abrió la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de junio de 2009 (folios 106 al 107). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto estableció los términos en los cuales quedó trabada la litis (folios 107 al 110).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 29 de junio de 2009 (folios 113 al 114), siendo tales medios admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 115).
Fenecido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2009 (folios 117 al 121). En fecha 10 de agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de alegatos (folios 123 al 128).
Terminada la instrucción de la causa, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: 1) improcedente el alegato de falta de representación de la parte actora; 2) Improcedente el alegato de la subversión del procedimiento; 3) Improcedente el fraude procesal; y 3) Con lugar la demanda (folios 130 al 135).
Mediante diligencia 09 de noviembre de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia dictada (folio 137). Tal recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 138).
Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 19 de enero de 2010 (folio 142).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de Alzada estableció que había fenecido la sustanciación del recurso y que estando las partes a derecho, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 148).
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de observaciones (folios 150 al 154).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 155). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0447, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 156).
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0810-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 157).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 158).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora ROBERTO BALL A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 15 de marzo de 2004, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS , convino en que le adeudaba la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.748.000,81), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.749,00).
2. Que la mencionada ciudadana realizaría el pago del monto descrito mediante cuarenta y seis (46) cuotas mensuales y consecutivas discriminadas de la siguiente manera: A) ocho (8) cuotas iguales y consecutivas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), cada una; B) una (1) cuota mensual y consecutiva de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); C) once (11) cuotas iguales y consecutivas de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), lo que es actualmente SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 630,00) cada una; D) una (1) cuota de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) lo que es actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); E) doce (12) cuotas iguales y consecutivas de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), lo que es actualmente SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 670,00); F) doce (12) cuotas iguales y consecutivas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), lo que es actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) y una última cuota de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 578.810,00), lo que es actualmente QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 578,81).
3. Que todas estas cuotas tenían vencimientos periódicos, mensuales y consecutivos a partir del documento constitutivo de la obligación, es decir, desde el 15 de marzo de 2004.
4. Que para facilitar el cobro de las cuotas, convinieron en librar y aceptar cuarenta y seis (46) letras de cambio, por igual valor de las cuotas y con vencimientos mensuales, periódicos y consecutivos los días quince (15) de cada mes, a partir del mes de marzo de 2004 hasta la cuota número 46 con vencimiento el 15 de febrero de 2008.
5. Que en el presente caso, las referidas letras de cambio no constituyen títulos cambiarios autónomos,, por cuanto el documento que contiene el texto de la obligación, indica expresamente que la obligación de pago se efectuará mediante cuotas mensuales, periódicas y consecutivas y que a los efectos del cobro, se emitirían sendas letras de cambio.
6. Que es el caso, que la deudora LUPE ANGELA BUSTOS, comenzó a pagar la obligación asumida y canceló las siete (7) primeras cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los vencimientos de los días quince (15) de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), lo que da un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) o CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).
7. Que a partir de la cuota correspondiente al 15 de diciembre de 2004, la señora LUPE ANGELA BUSTOS no ha pagado ninguna cantidad, aun cuando se encuentra obligada al pago por constituir una obligación en dinero, de fecha cierta y auténtica.
8. Que el documento contentivo de la obligación asumida, expresamente prevé que la falta de pago de más de una (1) cuota mensual y consecutiva hará perder el plazo concedido para el pago, haciendo la obligación exigible como si fuese de plazo vencido.
9. Que en el documento antes identificado, la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS constituyó hipoteca especial y convencional de tercer grado a su favor, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno secano que no goza de servicios públicos ni de permisos, ubicado en el sector Tusmare, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con quinientos cuarenta y tres centímetros (438,543 mts2).
10. Que tal hipoteca es nula y completamente inexistente, por cuanto la hipoteca se trata de un contrato formal de garantía que está sujeto al otorgamiento con las formalidades que exige el artículo 1879 del Código Civil, principalmente referido a la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar lo siguiente:
A. TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.549,00), por concepto de saldo de capital insoluto.
B. Los intereses vencidos, pactados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital insoluto, equivalentes a TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49) mensuales, los cuales, multiplicados por los cuarenta y cuatro (44) meses transcurridos desde enero de 2005 a agosto de 2008, resultan en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.442,00).
C. Los intereses que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
Igualmente solicitó la indexación de los montos solicitados y que se condenase a la parte demandada al pago de las costas procesales en el presente juicio.
A pesar de que el presente juicio se llevó por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada, LUPE ANGELA BUSTOS, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual estableció lo siguiente:
1. Que se oponía al decreto de intimación de cobro de bolívares realizado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que se oponía a la demanda incoada en su contra, por cuanto había cumplido con el contrato de servicio que había suscrito con la parte actora.
3. Que rechaza y se opone a la pretensión del actor, por cuanto no es cierto que deba las cantidades de dinero expresadas, por cuanto de acuerdo a los recibos por ella cancelados a la empresa, se evidencia que ha pagado la totalidad de la deuda suscrita con el actor, que hace un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), más las cantidades de ocho (8) giros por SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), que hacen un total de SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES, restando una totalidad de deuda por OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).
4. Que en vista de la cantidad de irregularidades, la no entrega material del inmueble en la fecha y el tiempo estipulado y en las condiciones mínimas de habitabilidad, se vio en la obligación de denunciarlos hasta que cumpliesen, para poder cumplir ella.
5. Que igualmente se opone conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la hipoteca constituida no cumplió con los requisitos del ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Igualmente, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, denominado como “alegatos para la audiencia oral”, la parte demandada estableció lo siguiente:
1. Que al momento de interponer la demanda, el abogado Heitel Alvarado se acreditó como apoderado judicial de la parte actora, lo cual no es cierto, ya que el poder que le fuera concedido data de una fecha posterior incluso a la admisión de la demanda interpuesta.
2. Que en todo caso tal irregularidad pudo haber sido subsanada al haberse consignado un poder de fecha anterior a la demanda.
3. Que tal omisión no es subsanable ni convalidable, pues no se está ante un poder defectuoso, lo cual era únicamente oponible en su primera intervención en el juicio, razón por la cual la presente acción se reputa como falsa y así solicita que sea declarado en la definitiva.
4. Que tal proceder, y el hecho de que el Tribunal haya admitido tal representación, podría constituir el llamado fraude procesal.
5. Que a pesar de la representación falsa de la parte actora, en diligencias de fecha 04 de noviembre de 2008 y 10 de noviembre de 2008, consignó los fotostatos y emolumentos para la citación de la parte demandada, pero nunca cumplió con su deber de suministrar la dirección, lo cual configura una de las obligaciones que debe cumplir para el llamamiento de la parte demandada al juicio, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que la demanda se admitió el 14 de octubre de 2008, y ella fue citada en fecha 09 de diciembre de 2008, es decir, casi dos (2) meses después, configurándose la perención breve de la instancia, ya que no era suficiente que ésta haya suministrado fotostatos y emolumentos sin dirección.
7. Que efectivamente, como una forma de agilizar los proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, por resolución resolvió acreditar nueva cuantía al procedimiento oral, sin realizar alguna otra modificación.
8. Que el Tribunal al admitir la demanda no debió acoplarse al procedimiento oral, pues si bien es cierto se trata el presente caso de un asunto patrimonial, el cobro de bolívares tiene un procedimiento especial como lo es el monitorio, el cual aleja por vía de excepción al procedimiento oral.
8. Que la parte actora en su demanda peticionó que el presente juicio se llevara por el procedimiento ordinario, por lo que debió el Tribunal ceñirse a este pedimento y guiar la pretensión por tal cauce.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA-
En este particular, esta Juzgadora debe aseverar que la parte demandada-apelante no consignó escrito de informes en su debida oportunidad, sino que luego de haber entrado el procedimiento recursivo en su estado de sentencia, presentó un escrito de observaciones, el cual será debidamente considerado para el momento de su decisión.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, ciudadano ROBERTO BALL, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Mediante tal instrumento, la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS reconoció adeudar al ciudadano ROBERTO BALL la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.748.809,00), los cuales serían cancelados mediante el pago de cuarenta y seis (46) cuotas mensuales, para lo cual se libraron cuarenta y seis (46) letras de cambio (folios 9 al 12).
En este caso estamos ante un documento privado autenticado, el cual constituye el documento fundamental en el presente juicio, ya que es el contrato que se busca ejecutar o cobrar en este juicio. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Treinta y nueve (39) letras de cambio libradas por el ciudadano ROBERTO BALL en fecha 19 de febrero de 2004, en donde se establecía que la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS debía pagarle unas cantidades de dinero (folios 13 al 32). Tales títulos valores son descritos así:
Número de la Letra Fecha de Vencimiento Monto
8/46 15 de diciembre de 2004 Bs. 600.000,00
9/46 15 de enero de 2005 Bs. 3.000.000,00
10/46 15 de febrero de 2005 Bs. 630.000,00
11/46 15 de marzo de 2005 Bs. 630.000,00
12/46 15 de abril de 2005 Bs. 630.000,00
13/46 15 de mayo de 2005 Bs. 630.000,00
14/46 15 de junio de 2005 Bs. 630.000,00
15/46 15 de julio de 2005 Bs. 630.000,00
16/46 15 de agosto de 2005 Bs. 630.000,00
17/46 15 de septiembre de 2005 Bs. 630.000,00
18/46 15 de octubre de 2005 Bs. 630.000,00
19/46 15 de noviembre de 2005 Bs. 630.000,00
20/46 15 de diciembre de 2005 Bs. 630.000,00
21/46 15 de enero de 2006 Bs. 3.000.000,00
22/46 15 de febrero de 2006 Bs. 670.000,00
23/46 15 de marzo de 2006 Bs. 670.000,00
24/46 15 de abril de 2006 Bs. 670.000,00
25/46 15 de mayo de 2006 Bs. 670.000,00
26/46 15 de junio de 2007 Bs. 670.000,00
27/46 15 de julio de 2007 Bs. 670.000,00
28/46 15 de agosto de 2007 Bs. 670.000,00
29/46 15 de septiembre de 2007 Bs. 670.000,00
30/46 15 de octubre de 2006 Bs. 670.000,00
31/46 15 de noviembre de 2006 Bs. 670.000,00
32/46 15 de diciembre de 2006 Bs. 670.000,00
33/46 15 de enero de 2007 Bs. 670.000,00
34/46 15 de febrero de 2007 Bs. 700.000,00
35/46 15 de marzo de 2007 Bs. 700.000,00
36/46 15 de abril de 2007 Bs. 700.000,00
37/46 15 de mayo de 2007 Bs. 700.000,00
38/46 15 de junio de 2007 Bs. 700.000,00
39/46 15 de julio de 2007 Bs. 700.000,00
40/46 15 de agosto de 2007 Bs. 700.000,00
41/46 15 de septiembre de 2007 Bs. 700.000,00
42/46 15 de octubre de 2007 Bs. 700.000,00
43/46 15 de noviembre de 2007 Bs. 700.000,00
44/46 15 de diciembre de 2007 Bs. 700.000,00
45/46 15 de enero de 2008 Bs. 700.000,00
46/46 15 de febrero de 2008 Bs. 578.809,02
Total 30.548.809,02
En este caso estamos ante una serie de títulos valores, los cuales han sido promovidos para acreditar todas y cada una de las cuotas que alegadamente debe la parte demandada LUPE ÁNGELA BUSTOS. Establecida la pertinencia de lo promovido, siendo que los títulos emitidos cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto sobre ellos no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados junto al escrito libelar.
Promover la ratificación de ciertos documentos sin establecer específicamente qué se quiere extraer de ellos, equivale en la práctica a la reproducción del mérito favorable de los autos. Y esta Juzgadora ha establecido en en otras oportunidades, que la reproducción del mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada LUPE ANGELA BUSTOS, promovió en el curso del procedimiento los siguientes medios probatorios:
1. Documento de deslinde del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual contaba con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (223.137,23 Mts2). Tal documento fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 17 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 53 al 62).
En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual establece los límites del terreno antes descrito. Tal documento es pertinente por cuanto establece los límites del terreno que fue objeto del contrato inicial de obras que firmaron las partes enfrentadas en juicio. En vista de ello, y por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primero. Mediante tal documento la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS declaró que adeudaba a la sociedad mercantil PROMOTORA 1.997, C.A., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), los cuales serían pagados mediante treinta y seis cuotas iguales de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 433.828,75) (folios 63 al 67).
Tal documento no tiene vinculación con el presente juicio, ya que se trata de una deuda y unas cuotas distintas a las cobradas por el ciudadano ROBERTO BALL. Partiendo de ello, y vista la impertinencia del medio, es por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
3. Copia simple de contrato de obras suscrito entre LUPE ÁNGELA BUSTOS y la sociedad mercantil M & M Ingenieros, C.A., mediante el cual la constructora se obligaba a realizar una obra consistente en la construcción de una casa en el lote de terreo denominado “Lomas del Halcón”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la contratante (folios 68 al 77).
En este caso, estamos ante la copia fotostática de un documento privado simple, la cual, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio, ya que el documento privado simple debe necesariamente presentarse en original, para extraer de él la valoración respectiva. En ese sentido, es necesario desechar lo promovido. Así se decide.
4. Copias fotostáticas de recibos Nros. 6060087, 803001001 y 803001001, en donde la sociedad mercantil M & M Ingenieros, C.A., declaraba haber recibido algunas cantidades de dinero de la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS (folios 78 al 80).
En este caso, estamos ante las copias fotostáticas de unos documentos privados simples, las cuales, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio, ya que el documento privado simple debe necesariamente presentarse en original, para extraer de él la valoración respectiva. En ese sentido, es necesario desechar lo promovido. Así se decide.
5. Copia simple del expediente Nº DEN-002672-2005-0101, nomenclatura del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), contentivo del procedimiento de denuncia llevado por la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS en contra de la empresa mercantil M & M Ingenieros, C.A.
Con respecto a este instrumento, debe establecer esta Juzgadora que no aporta elemento de convicción alguno respecto del presente juicio, ya que lo que estrictamente se discute aquí es si la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS canceló o no los montos dispuestos en el instrumento fundamental de reconocimiento de deuda. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido establecido previamente, estamos en el presente supuesto ante un recurso de apelación ejercido por la parte demandada LUPE ÁNGELA BUSTOS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara Improcedente la Falta de Representación de La Actora, alegada por la parte demandada en la audiencia oral;
SEGUNDO: Se declara Improcedente la Perención Breve alegada por la demandada;
TERCERO: Se declara Improcedente el alegato de la parte demandada respecto de la subversión del procedimiento, toda vez que la causa fue debidamente tramitada por el procedimiento oral, por encuadrar dentro de los parámetros del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara Improcedente el Fraude Procesal alegado por la demandada;
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por el ciudadano ROBERTO BALL A., a través de su apoderado judicial abogado Heitel Alvarado Rotundo contra la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: i) La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549) por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan a los folios 13 al 32, ambos inclusive; ii) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.420,00), por concepto de intereses sobre el capital adeudado, calculados al 1% mensual desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de agosto de 2008, equivalentes a TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES mensuales;
SEXTO: Se Acuerda la indexación de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549), por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan desde el folio 13 al 32, ambos inclusive, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los Índices de Precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 09/10/2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo” (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).
La apelación de la parte demandada LUPE ÁNGELA BUSTOS, se toma como genérica ya que no consignó en su debida oportunidad los informes de apelación. Sin embargo, esta Juzgadora establece que tomará en cuenta lo establecido por tal parte en su escrito de fecha 24 de marzo de 2011.
Siendo ello así, a fin de abordar el análisis de la presente causa, esta Juzgadora procederá a revisar tanto los puntos previos propuestos por la parte demandada, como el fondo de lo debatido, realizando para ello las siguientes consideraciones:
-DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL ACTOR-
En primer lugar, la parte demandada estableció que la parte actora estaba falta de representación, por cuanto al momento de interponer la demanda no se presentó el poder que acreditara la representación de la misma. Tal alegato fue reproducido en su escrito de fecha 24 de marzo de 2011, consignado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, vicio que no es subsanable ni convalidable, al ser de estricto orden público.
Sobre este particular, esta Juzgadora debe primeramente establecer que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sea porque no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o bien porque no tenga la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, puede ser denunciada por la parte demandada en un momento preclusivo: la oportunidad de oposición de cuestiones previas.
Así pues, el artículo 346, ordinal 2º, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)” (Énfasis añadido)
Dentro de tal norma, los intérpretes sean doctrinales o judiciales, han establecido normalmente una serie de supuestos de hecho, a saber:
A) Que el poder consignado en juicio no cumpla los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación;
B) Que el sujeto identificado como agente de la parte actora no tenga la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, es decir, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda;
C) Que el poder no haya sido presentado en forma escrita, siguiéndose las formalidades de Ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y
D) Que el poder no sea suficiente, lo que significa que, a pesar de haber sido otorgado pública o auténticamente conforme a las solemnidades de Ley, el mismo no contenga facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular de modo que si el poder ha sido otorgado, para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
Ahora bien, la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario consiste en que se oponen, se deciden y tramitan, con los recursos que puedan interponerse, y una vez fenecida la incidencia se abre la oportunidad de contestación de la demanda. Sin embargo, en varios procedimientos especiales se dispone que en un solo acto la parte demandada debe interponer las cuestiones previas, así como sus excepciones y defensas de fondo, todo lo cual será resuelto en la sentencia definitiva, salvo las excepciones de Ley. Entre estos casos se encuentra el procedimiento oral, lo cual se deriva de lo dispuesto en encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar” (Énfasis añadido).
Partiendo de ello, y habiendo sido revisadas las actas del expediente, esta Juzgadora evidencia que en la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS se limitó a oponerse a un inexistente decreto de intimación, así como a rechazar, negar y contradecir genéricamente la demanda incoada en su contra, sin establecer alegato alguno respecto a la ilegitimidad del representante de la parte actora. Tal hecho solo fue traído a los autos por ella al momento de la audiencia oral, ya cuando había fenecido oportunidad para ello.
Aunado a ello, es adecuado dejar fijado que en este caso la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, debe ser alegada necesariamente como cuestión previa, siendo una carga de la parte demandada realizar lo propio para que sea conocida y declarada procedente por el Tribunal. Con ello, se evidencia que, a diferencia de lo establecido por la parte demandada, el aspecto de la ilegitimidad del apoderado, es un aspecto que solo puede ser revisado por instancia de parte, esto es, por haber sido alegado en su debida oportunidad.
En último lugar, expresa esta Juzgadora que habiendo sido consignado el poder otorgado al abogado Heitel Alvarado Rotundo en fecha 30 de octubre de 2008, antes de la citación de la parte demandada, según consta de los folios 38 al 39, todo vicio respecto a la representación de la parte actora quedó debidamente subsanado. Por todo lo anterior, es por lo que se declara improcedente el alegato de falta de representación de la parte actora.
-DE LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL-
Además del alegato de la falta de representación de la parte actora, la parte demandada aseveró que por cuanto la demanda fue interpuesta sin que el apoderado judicial de la parte actora contara con el poder que acreditara su representación, y siendo que el mismo fue otorgado con anterioridad a la interposición de la demanda, se verificaría entonces un fraude procesal.
Con respecto al fraude procesal hemos visto que ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero. Igualmente se ha dispuesto que en los casos de fraude procesal se está ante una actuación real en juicio, solo que son intrínsecamente falsos, teniendo por fin no la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o de un tercero.
En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que en el presente juicio no ha habido fraude procesal, por cuanto todo vicio respecto de la ilegitimidad del representante de la parte actora ha quedado convalidado al no haber sido alegada la respectiva cuestión previa por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, a lo que se agrega que el apoderado de la parte actora sí llegó a consignar el poder que acreditaba su representación.
No puede hablarse de la existencia de un fraude procesal cuando el vicio presentado no era lesivo del orden público, así como que la parte demandada tuvo suficientes oportunidades para ejercer su defensa sin hacerlo. Por tales razones, es por lo que se declara improcedente el alegato de fraude procesal de la parte actora.
-DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA-
Adicionalmente, la parte actora estableció que en el presente caso se había verificado la perención breve de la instancia, ya que aunque la parte actora había consignado los emolumentos para el traslado del alguacil no había proporcionado su dirección. Con ello, alega la parte demandada que la parte actora no cumplió con todas las obligaciones para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada en el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe explicar esta Juzgadora que la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal.
Ahora bien, sobre la perención breve la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que sólo puede ser declarada en los casos en que el demandante no cumpla con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo que, por argumento en contrario, el lapso de perención breve se ve interrumpido cuando la parte actora cumple con una cualquiera de las citadas obligaciones, por ejemplo con la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil. Se entiende entonces, que las obligaciones a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil no son acumulativas. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00537 del 06 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez c. Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención” (Énfasis añadido).
Partiendo de ello, entiende esta Juzgadora que, tal y como lo estableció el Juez a quo, en este caso no se ha verificado la perención breve de la instancia, ya que la demanda fue debidamente admitida en fecha 14 de octubre de 2008 y la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil en fecha 10 de noviembre de 2008, tal como consta en diligencia levantada por él mismo que corre al folio 44 del presente expediente. Por tales razones, es conclusivo que la parte actora cumplió con una de las obligaciones para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es forzoso declarar improcedente el alegato de perención breve de la instancia opuesto por la parte demandada. Así se decide.
-DEL PROCEDIMIENTO-
Con respecto a las consideraciones realizadas por la parte demandada respecto al procedimiento, esta Juzgadora, en concordancia con lo establecido por el Juez a quo, dispone que en este caso, al haber la parte actora solicitado el trámite del juicio a través del procedimiento ordinario dejó abierta la posibilidad para que el mismo se llevase conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, la cual establecía que se iban a tramitar por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, el equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Si bien el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil habla de aquellas causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contenciosos previsto en la parte primera del Libro Cuarto del citado código, en donde se encuadra el procedimiento de intimación, cabe destacar que en este caso no se solicitó que se tramitara el juicio por alguno de tales procedimientos, con lo que, de acuerdo a la cuantía del juicio le era aplicable el procedimiento oral según la citada resolución.
Por tales razones, es por lo que se declara improcedente el alegato respecto de la subversión del procedimiento. Así se decide.
-DEL FONDO-
Tal como ha sido establecido previamente, en el presente caso estamos ante una demanda de cobro de bolívares, en donde la parte actora, ciudadano ROBERTO BALL, pretende que se le cancelen los montos derivados del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Partiendo de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vemos que la parte actora ha acreditado debidamente la deuda que tiene respecto de ella la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS con el citado documento, así como con cada uno de los títulos cambiarios consignados como anexos de la demanda. Ello ha sido acreditado a través de las treinta y nueve (39) letras de cambio causadas, que fueron emitidas el 15 de febrero de 2004, con fechas de vencimiento que van desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2008, todas las cuales suman un monto de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.549,00).
En este particular, esta Juzgadora debe atender al alegato de la parte demandada según el cual el lapso de vencimiento de tales cuotas no se comenzó a vencer ya que el contrato establecía que se comenzaría pasados “treinta (30) días continuos contados después de la fecha de protocolización”. Ahora bien, se evidencia que las propias partes emitieron las letras de cambio que acreditaban las cuotas en fecha 15 de febrero de 2004, estableciendo como fecha de vencimiento el 15 de cada mes, partiendo del 15 de marzo de 2004, razón por la cual se puede entender que relajaron lo dispuesto en el propio contrato. E incluso, esta Juzgadora expresa que mal podría proceder tal alegato cuando ha sido establecido en el proceso que la propia demandada llegó a cancelar seis (6) cuotas.
De ello se deriva que, habiendo quedado demostrada la obligación que se demanda, de conformidad con las citadas normas, correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de su obligación o alguna causal de extinción de la misma, lo cual no fue acreditado en el presente juicio. Más bien, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada en las audiencias del procedimiento, estableció que había una relación entre tales títulos valores y el contrato de obras por ella promovido, alegato el cual no procede al haber sido desechado el contrato presentado y al no haber sido probada dicha relación.
Por todo lo antes dispuesto, es por lo que esta Juzgadora declara que es procedente el cobro del monto de capital demandado por el ciudadano ROBERTO BALL, esto es, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.549,00). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses, esta Juzgadora ratifica lo establecido por el Juez a quo, en cuanto a que es procedente condenar por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.420,00), por los cuarenta y cuatro (44) meses transcurridos desde enero de 2005 hasta agosto de 2008, ambos inclusive, cada uno por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00).
En lo relativo al pedimento de los intereses que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, se dispone que no se otorgaran. Aun cuando el Juez a quo nada estableció sobre el particular, es evidente que tal omisión solo podía ser denunciada por la parte actora y, al no haberlo hecho, esta Juzgadora está vedada de declarar la procedencia de tal pedimento, ya que se incurriría en una reforma perjudicial (reformatio in peius) al imponerle una carga más gravosa a la parte que ha apelado.
Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, respecto de lo establecido por el Juez a quo, esta Juzgadora debe establecer una modificación, ya que el mismo ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo desde el momento en que fue interpuesta la demanda; sin embargo, ha sido establecido por la jurisprudencia que el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134 del 07 de marzo de 2002, caso: Marisela Machado de Hernández y Otras c. Banco Popular de los Andes, C.A.).
Por tal razón, los parámetros sobre los cuales deberá ser realizada la experticia complementaria del fallo serán los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.549,00), monto de capital adeudado por la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 14 de octubre de 2008, y como fecha de término la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, debiendo tomar en cuenta tal experto, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de de octubre de 2009, modificándose el fallo recurrido en sus dispositivos quinto, sexto y séptimo, quedando los demás expresamente ratificados. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.297, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2009, dictado en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL), incoó el ciudadano ROBERTO BALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.319, en contra de la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS, solo en lo que respecta a sus dispositivos quinto, sexto y séptimo, en los términos que a continuación se expondrán, quedando los demás expresamente ratificados:
1. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por el ciudadano ROBERTO BALL A., a través de su apoderado judicial abogado Heitel Alvarado Rotundo contra la ciudadana LUPE ÁNGELA BUSTOS y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: i) La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549,00), por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan a los folios 13 al 32, ambos inclusive; ii) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.420,00), por concepto de intereses sobre el capital adeudado, calculados al 1% mensual, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de agosto de 2008, equivalentes a TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00) mensuales.
2. SEXTO: SE ACUERDA la indexación de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549,00), por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan desde el folio 13 al 32, ambos inclusive, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda: 14 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
3. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria a las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0810-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000638
ACSM/BA/JABL