REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALATI VEGAS y PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.002 y 90.862 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo 58.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0866-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000157

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en contra de la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de abril de 2.004 (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 14 de abril de 2.004 (folio 15).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 15 de diciembre de 2.004, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 51). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2.005 (folio 52). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2.005 (folios 57 y 58).

De esta manera, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 61). Así, mediante auto de fecha 12 de abril de 2.005, el Tribunal designó para dicho cargo al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ (folio 62); quien en fecha 22 de junio de 2.005, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes (folio 66). Acto seguido, en fecha 28 de julio de 2.005, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 71 y 72).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de octubre de 2.005 (folios 76 al 78), las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.005 (folio 80); en fecha 13 de enero de 2.006, la parte actora consignó escrito de informes (folios 90 al 96).

Mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva, siendo la última de ellas, en fecha 17 de abril de 2.012 (folio 151).

En fecha 17 de octubre de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 152).
En fecha 23 de octubre de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0866-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 155).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que es portador legítimo de un pagaré signado con el Nº 28206841, emitido en fecha 22 de mayo de 2.003, para la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), suma que se obligó a pagar a la orden, sin aviso y sin protesto, el día 20 de agosto de 2.003.

2. Que la demandada convino, en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) de cuarenta y dos por ciento (42%) mensual.

3. Que la demandada de igual forma convino, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente.

4. Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE CASTRO, se constituyó en avalista por cuenta de la emitente, y ambos autorizaron a EL BANCO a cobrar aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan novación.

5. Fundamenta su pretensión en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

6. De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital del pagaré; SEGUNDO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.370.000,00), hoy día la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.370,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 03 de diciembre de 2.003, hasta el 25 de marzo de 2.004, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para el inicio de cada período de siete (07) días; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando, a partir del 26 de marzo de 2.003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en base a la sumatoria de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días y la penalidad de un tres por ciento (3%) anual; CUARTO: La corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas y QUINTO: Las costas que ocasione el juicio.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:

1. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Marcado “B” cursa al folio 10, Pagaré Nº 28206841, suscrito por la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. (parte demandada) y el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE CASTRO (avalista), de fecha 22 de mayo de 2.003, a la orden de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) sin aviso y sin protesto, cuyo vencimiento correspondía en fecha 20 de agosto de 2.003; al respecto observa esta Juzgadora que el original del pagaré se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa, constando en el expediente copia certificada del mismo y siendo que se trata de documento privado el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opuso en el proceso; aunado a esto, del mismo se desprende la relación contractual de las partes y las obligaciones que suscitaron de la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio. Así se declara.
2. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
3. Marcado “P” cursa al folio 79, Original de Comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. (parte demandada), de fecha 22 de mayo de 2.003, en la cual declaran haber recibido la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en operación documentada mediante pagaré emitido en fecha 22 de mayo de 2.003; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado el cual demuestra que la parte demandada suscribió pagaré Nº 28206841, a la orden de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. parte actora, por la cantidad arriba señalada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
4. Promovió prueba de informes dirigida al Comité de Finanzas Mercantil del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), a los fines de que informe sobre la evolución de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) fijada por el mismo Comité, durante el lapso comprendido entre el 03 de diciembre de 2.003 hasta el 25 de marzo de 2.004, con indicación de la fecha de inicio de cada período de siete (07) días, según el procedimiento previsto en el pagaré Nº 28206841.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2.005, fue librado por el Tribunal de la causa el oficio Nº 1058405, dirigido al Secretario del Comité arriba señalado; ahora bien, de una revisión del expediente se desprende que, en fecha 17 de noviembre de 2.005, fue recibido y anexado las resultas de la prueba de informes.
En este sentido, el Comité de Finanzas Mercantil remitió Certificación, de la cual se desprende: (i) Que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) fijada en sesión celebrada en fecha 27 de mayo de 2003, fue del cuarenta y tres por ciento (43%) y (ii) Que se fijó un período de vigencia que va desde el 28/05/2003 hasta el 25/03/2004.
Por consiguiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Así se declara.

5. Promovió experticia contable sobre el sistema operativo del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), con el fin de analizar los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 1018-54866-1 cuyo titular es la empresa SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A.; al respecto observa esta Juzgadora que la prueba de experticia contable fue admitida por el Tribunal mediante auto, en fecha 21 de octubre de 2.005, sin embargo dicha experticia no se llevó a cabo, razón por la cual, se desecha de la presente litis. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1. Cursante al folio 73, Copia fotostática del Telegrama, enviado por el Defensor Judicial de la parte demandada abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ, en donde le informó a la empresa SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A., que había sido designado para defenderlo, en virtud del juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Al respecto observa esta Juzgadora que la instrumental en comento no constituye un medio probatorio, puesto que este hace mención a una diligencia que el Defensor Judicial debe llevar a cabo y consignar necesariamente a los autos, en el ejercicio de sus funciones, según así lo establece la ley, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivado a lo anterior, es por lo que entiende esta Operadora de Justicia, que al no ser dicha documental medio de prueba en sí, que permita esclarecer, en el caso que nos ocupa, el fondo de la controversia, se desecha de la presente litis. Así se declara.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la Sociedad BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A., en virtud de un pagaré vencido, suscrito por la parte demandada; cuestión que el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó y contradijo.

Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una auténtica acción cambiaria, ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor al momento de su vencimiento; igualmente la cualidad atribuida a la parte demandada deriva del mismo título.

Respecto a la acción cambiaria, el autor José Muci Abraham en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:

“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal.

Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal”. (Resaltado del Tribunal).

De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio a saber:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo acuerdo de pago para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

“(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

El Doctor Alfredo Morles Hernández, señala que para que exista la validez del acuerdo de pago debe contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el acuerdo de pago que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido. Así se declara.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase correspondiente; a mayor abundamiento, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 364, expediente Nº, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expuso:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, siendo que la parte actora ha logrado probar el hecho constitutivo generativo de un derecho a su favor, se trasladó la carga de la prueba al demandado de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo, de los autos no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por la demandada o por su defensor judicial, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciando en tanto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 26 de marzo de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.

Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32; en contra de la Sociedad Mercantil SCIENTECH DE VENEZUELA, C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 58.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

a. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital adeudado.

b. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.370.000,00), hoy día la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.370,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 03 de diciembre de 2.003, hasta el 25 de marzo de 2.004, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M).

c. Los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 26 de marzo de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados en base a la sumatoria de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días y un tres por ciento (3%) anual

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “c”, calculados a partir del 26 de marzo de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Referencial mercantil (T.R.M) que este vigente para el inicio de cada período de siete (07) días y la penalidad de un tres por ciento (3%) anual.

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo TERCERO, literal “a”, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de abril de 2.004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0866-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000157
ACSM/BA/yose