REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: ERNESTO PEREIRA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, EMILIO IGNASIO PÉREZ GALLEGO, VERISA TARICANI CAMPOS y BETTY PÉREZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.004, 20.972, 82.590 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ROCHE MANZULLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, NERY INFANTE, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERÓN y XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 21676, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0760-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2008-000269

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por resolución de contrato, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2008, la cual fue incoada por Ernesto Pereira Seijas, a través de sus apoderados judiciales Rosa Taricani Campos y Emilio Pérez Gallegos, en contra de Antonio José Roche Manzulli (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 21 de abril de 2008, ordenando a su vez la citación de la parte demandada (folio 27).
Una vez realizada la citación correspondiente, la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2008, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención (folio 37 al 44),

En fecha 7 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 72 al 77).

Posteriormente, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta, el 9 de julio de 2008 (folio 78), a su vez, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 14 de julio de 2008 (folio 81 al 87).

El 23 de julio de 2008, a solicitud del Tribunal de la causa, se llevó un acto conciliatorio en el cual se acordó la negociación de un término o plazo a los fines de la desocupación del inmueble, con lo cual quedaron abiertas las conversaciones (folio 89).

Una vez abierto el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante realizaron uso efectivo de sus derechos, consignando sus escritos de promoción de prueba los días 23 de julio de 2008 y 4 de agosto de 2008, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de julio de 2008 y 6 de agosto de 2008, respectivamente (folios 90 al 106).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0760-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 143).
En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 144).
La parte demandada, mediante diligencia del 14 de agosto de 2013, solicitó la perención de la instancia (folio 145 al 146).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el hoy demandado Antonio José Roche Manzulli, en fecha 22 de julio de 1997, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el Nº 3-A, piso 3, incluyendo 2 puestos de estacionamiento, de las residencias King’s II, situado en la calle Los Jardines, Urbanización La Florida.
2- Que el canon de arrendamiento fue fijado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pero que luego fue modificado mediante una transacción judicial celebrada el 15 de diciembre de 2006, y homologada el 16 de febrero de 2007, a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) antes UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y manteniendo vigente el contrato original en todas sus demás cláusulas.
3- Que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero del año 2008, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00),
4- Que habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, procedió a demandar: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento, que tiene celebrado, sobre el inmueble distinguido con el Nº 3-A, piso 3, 2 puestos de estacionamiento, de las residencias King’s II, situado en la calle Los Jardines, Urbanización La Florida, y en la consecuente entrega del inmueble arredrando en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), montos de los cánones dejados de pagar oportunamente, y los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como contestación la parte demandada arguyó:

1- Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de pagar la renta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).
2- Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar por vía subsidiaria, indemnización por el uso del inmueble, por cuanto los cánones ya fueron cancelados.
3- Negó, rechazó y contradijo, que el arrendador haya hecho gestiones en arreglar las cosas en forma amistosa, porque en todo momento lo que ha hecho es agredir de hecho y palabra al demandado.
4- Negó, rechazó y contradijo, que exista un contrato de arrendamiento a tiempo fijo para el cual se está pidiendo la resolución del contrato, por cuanto el arrendador le envió comunicación donde manifiesta su voluntad de manera expresa de modificar el contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado.
5- Negó, rechazó y contradijo, que tenga que resolver el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora en fecha 22 de julio de 1997, por cuanto no le adeuda ninguna de las sumas demandadas.
6- Alegó la ilegalidad del aumento de los alquileres, sin que el organismo regulador de la dirección de inquilinatos, lo haya realizado, y más aun, cuando los alquileres de vivienda, se encuentran congelados por decreto presidencial.
-DE LA RECONVENCIÓN

DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Los alegatos de la reconviniente fueron:
1- Que la arbitrariedad del arrendador, le ocasionó graves daños y prejuicios, por cuanto le ha cobrado en exceso y cantidades exorbitantes que las mismas son totalmente ilegales y que hace imposible que pague las cantidades de dinero que en exceso se le ha cobrado, que incluye 18 meses de servicio del agua.

2- Que en la clausula primera del contrato le fue arrendado 2 puestos de estacionamiento, los cuales desde que se inició la relación arrendaticia se le ha sido impedido y no ha podido gozar y usar uno de los 2 puestos de estacionamiento por más de 11 años, por culpa del arrendador que estaciona 2 vehículos en los puestos de el arrendatario, obligándolo a buscar otro estacionamiento para su vehículo.

3- Que por todos los hechos narrados procedió a demandar por compensación de diferencias de cánones de arrendamiento pagadas en exceso así como por daños y perjuicios para que la parte reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Que el demandante reconvenido convenga en que cobró sobrealquileres en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) exceso a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y que debe compensarlo o devolverlos. SEGUNDO: En pagarle la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por privarlo del uso y goce del puesto de estacionamiento, o que la mencionada suma debe compensarse. TERCERO: Que el demandante convenga en que le cobró consumo de agua, en forma separada del canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 460,40) y que debe compensarlo con cánones futuros.
CUARTO: Que el demandante reconvenido convenga en pagar los honorarios profesionales que se causen.

DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

En el escrito de contestación a la reconvención la parte reconvenida explanó los siguientes alegatos:

1- Negó, Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el pedimento de la parte demandada reconviniente, en cuanto a su pretensión por daños y perjuicios.

2- Que el pedimento contenido en la reconvención es improcedente, en virtud de ser incongruente la relación de los hechos, al confundir el reintegro de sobrealquileres con la compensación y con daños y perjuicios.

3- Que en cuanto a los daños y perjuicios la contraparte se limita solo a estimarlo pero no los describe y mucho menos indica sus orígenes.

4- Que es improcedente el reintegro de lo pagado por consumo de agua, en razón de que el exceso por el consumo de agua mensual debe ser cancelado por el inquilino.

5- Negó, rechazó y contradijo que haya habido cualquier tipo de perturbación en el uso, goce y disfrute del inmueble hacia el arrendatario especialmente en lo relacionado con respecto a los puestos de estacionamiento.

6- Que la compensación opuesta no cumple con los extremos exigidos para que opere de acuerdo a lo establecido por la doctrina, ya que no cumple con el requisito de la simultaneidad ni con la exigibilidad de la acreencia.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Como instrumento fundamental, inserto a los folios 26 al 32 y marcado con la letra “E”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre Ernesto Pereira Seijas y Antonio José Roche Manzulli, en el mes de julio de 1997, sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 3-A, ubicado en residencias King’s II, de la calle Los Jardines, Urbanización La Florida, del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron las partes. Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Como instrumento fundamental, ratificado en el lapso probatorio, e inserto a los folios 15 al 26, copias certificadas de una transacción celebrada entre Ernesto Pereira Seijas y Antonio José Roche Manzulli, en fecha 15 de diciembre de 2006, y homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2007. De la prueba in comento se desprende que las partes establecieron que la duración del contrato seria a tiempo determinado y se fijó el monto de los cánones de arrendamiento, manteniendo vigente todas las demás cláusulas del contrato original. Ahora bien por tratarse de un documento que nació como privado y no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la homologación de la transacción por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3- Promueve el escrito de contestación de la demanda, presentado por la contraparte, el 2 de julio de 2008, alegando que de ella se desprende una supuesta confesión de la parte demandada de haber dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento demandados. Este Tribunal observa, que lo que quiere hacer valer el promovente, son sólo los alegatos de su contraparte. Al respecto, se desprende de los artículos 1.400 ss. del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 ss. del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia venezolana, que la confesión no puede ser admisible, cuando se alega que la contraparte ha confesado tácitamente en el escrito de contestación de la demanda. En base a esto, es deber de este Juzgado traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez:

“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
…(omissis)…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (…)”
En relación a lo antes señalado, observa esta juzgadora, que en el escrito de contestación, el demandado no admitió expresamente que haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, aunado a ello, no se manifiesta que haya tenido ánimo de confesar tal hecho a favor de la parte actora. En consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Marcado con la letra “B” e inserto a los folios 54 y 55 de la pieza principal, en copia simple, y marcado con la letra “A” e inserto al folio 30 del cuaderno de medidas en copia carbón, planillas de depósito Nros. 1132026 y 1092596, de fechas 27 de febrero de 2008 y 7 de abril de 2008, respectivamente, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), respectivamente, depositados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta juzgadora observa, que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 877 del 20-12-2005), por ello este Tribunal, acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, salvo lo que se establezca sobre tales documentos en las motivaciones del fallo. Así se declara.

2- Marcado con la letra “A” e inserto al folio 30 del cuaderno de medidas y ratificado en el lapso de promoción de pruebas, copia carbón de planilla de depósito Nº 1127259, con fecha 20 de mayo de 2008, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00), depositado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta juzgadora observa, que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 877 del 20-12-2005), por ello este Tribunal, acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, salvo lo que se establezca sobre tales documentos en las motivaciones del fallo. Así se declara.

3- Marcado con la letra “B” e inserto a los folios 48 al 53, copias simples de una serie de planillas de depósitos. De la prueba in comento se observa que al ser consignadas las planillas de depósitos en copias simples, carecen de valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Marcado con la letra “C” e inserto al folio 57, copia simple de una misiva de Ernesto Pereira Seijas, dirigida a Antonio roche Manzulli, con fecha 9 de febrero de 2004, en la cual manifestaban su deseo de mantener el contrato bajo ciertas condiciones, ahora bien, según lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, las misivas se rigen por las reglas de los instrumentos privados, por lo cual debió ser presentada en original y no en copia simple. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 58 al 60, copias simples de unos recibos de pago, ahora bien por tratarse de documentos privados simples, los cuales fueron consignados en copia simple y no en original, no se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Inserto a los folios 62 al 65 y marcado con la letra “E”, promovió 10 reproducciones fotográficas de un par de vehículos, al respecto, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza.
Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:

“(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)”

A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.

7- Marcado con la letra “F” e inserto a los folios 66 al 67, factura de IPOSTEL junto con copia simple de una misiva. Al respecto, esta juzgadora aprecia que la factura ha sido emanada de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, configurando una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio a lo que se desprende de dicho documento, similar a los documentos públicos, sin embargo, de la factura consignada solo se desprende que fue emitida en la oficina O.P.T. Chacao, el 14 de mayo de 2006, con control de certificado 062142, relativa a una estampilla navidad 2, por un monto total de CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,55) sin que se desprenda algún elemento que haga inferir que la factura se refiere al envío de la misiva consignada, ni cuál fue su destinatario, así como que haya sido debidamente entregada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio Así se declara.

8- Promueve el libelo de la demanda, presentado por la contraparte, el 26 de marzo de 2008, alegando que de ella se desprende una supuesta confesión de la parte actora al admitir que cobra cantidades de dinero en sobrealquileres. Este Tribunal observa, que lo que quiere hacer valer el promovente, son sólo los alegatos de su contraparte. Al respecto, se desprende de los artículos 1.400 ss. del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 ss. del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia venezolana, que la confesión no puede ser admisible, cuando se alega que la contraparte ha confesado tácitamente en el escrito de contestación de la demanda. En base a esto, es deber de este Juzgado traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez:

“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
…(omissis)…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (…)”

En relación a lo antes señalado, observa esta juzgadora, que en el libelo de la demanda el actor no admitió expresamente que haya cobrado cantidades de dinero en sobrealquileres que por ley no le correspondía cobrar, aunado a ello, no se manifiesta que haya tenido ánimo de confesar tal hecho a favor de su contraparte. En consecuencia, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
9- Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Edy Mavares, Carlos Mavares, Eddis Mavares y Arturo Vivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.560.541, V-14.581.929, V-4.019.133 y V- 13.467.789, respectivamente, los cuales al procederse a su evacuación, fueron declarados desiertos, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
10- Promovió la testimonial del ciudadano Bernardo Simón Cruz Alea, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.054. Al respecto esta jurisdicente observa que se providenció su evacuación sin que se desprenda de autos las resultas del oficio respectivo, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-DE LA PERENCIÓN-

La parte demandada mediante diligencia del 14 de agosto de 2013 (folio 145 al 146), alegó la perención anual de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora por el transcurso de más de un año no realizó las diligencias conducentes para que se realizara la notificación a las partes del abocamiento de la nueva jueza de la causa.

Al respecto, esta juzgadora observa que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Por su parte el artículo 5 de la resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Los jueces itinerantes en todas aquellas causas que le fueren distribuidas conforme a la presente resolución, se abocaran de oficio y ordenarán de igual manera la notificación de las partes (...)”

Del artículo ut supra se evidencia que la notificación de abocamiento del juez o jueza que conoce de la causa debe efectuarse de oficio, por lo cual no amerita un impulso procesal de las partes que pudiera ser susceptible de la sanción de perención establecida en la ley de no solicitarse, aunado al hecho de que una vez vista la causa no es posible que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, se desecha el alegato presentado por la parte demandada el 14 de agosto de 2013, en el cual solicita la perención anual de la instancia. Así se decide.

-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-

La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de la demanda al no cumplirse con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem debido a que el accionante no señaló con precisión el objeto de la pretensión, indicando con exactitud su situación y linderos.

Ciertamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo de demanda deberá expresarse la situación y linderos del objeto de la demanda si se tratase de inmueble; no obstante, para decidir la cuestión previa promovida, nuestra jurisprudencia ha sostenido que lo que exige el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código adjetivo es que el demandado sepa qué es lo que se reclama y así poder dar adecuada contestación (entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil, 21/3/1991. Partes: José E. García Machado contra Leonardo Tirado Oquendo, expediente Nº. 90-0540. Citada por Patrick Baudin: Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Ediciones Paredes, 2010-2011, p. 601.), sumado al hecho de que el señalamiento de sus linderos puede omitirse sin que ello implique necesariamente la declaratoria de procedencia de la cuestión previa (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 524, 1/6/2004, caso: Olaya Lugo de Sánchez C. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), pues en atención al principio Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, no es indispensable para individualizar y ubicar un apartamento o casa, identificar sus linderos si la acción versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, menos aun, cuando en el contrato que vincula a las partes sobre el inmueble, no fue identificado de esa forma, y al observarse de las actas procesales, la actitud dinámica asumida por el demandado en la contestación de la demanda al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual fue un hecho admitido (vuelto folio 38), por lo cual no debe prosperar la cuestión previa promovida. Así se decide.

La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de la demanda al no cumplirse con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem debido a que el accionante en su demanda no encuadró los hechos con el derecho.

La finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión (Vid. “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2002, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza), ahora bien, Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez o jueza no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él o ella aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0462 fecha 12/05/2004).

Así las cosas, observa esta operadora del derecho, que la parte actora en su escrito libelar hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, e indicó los preceptos legales que a su juicio lo legitiman para actuar como los son los artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales pudieron ser objetados o desvirtuados por su contraparte en la oportunidad legal correspondiente y no por medio de la interposición de la cuestión previa opuesta, por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional considera que la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se decide.

La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem por inepta acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora no define su pretensión entre cumplimiento de contrato, resolución de contrato y desalojo.

La parte accionante en su escrito libelar así como en su escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas, estableció expresamente que a su juicio el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo determinado (los cual será analizado más adelante) por lo cual procedió a intentar la acción de resolución del contrato y subsidiariamente la indemnización por el uso del inmueble arrendado, al respecto este Juzgado observa, que las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00686, Fecha: 21/09/2006 caso: Dianamen C.A. contra Estacionamiento Diamen, S.A.), en consecuencia, la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se decide.

La parte accionada opuso como cuestión previa que los apoderados Rosa Taricani Campos y Emilio Pérez Gallegos no identifican a la persona que representan, y estos a su vez no demuestran su cualidad para comparecer en juicio en nombre de su representada por cuanto el poder que consignaron no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, basando dicha cuestión en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Despacho Judicial, en base a la fundamentación de la cuestión previa opuesta, que lo que en realidad opone la parte demandada es la falta de legitimidad del accionante y de los apoderados, establecida en los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, la cual se procede a resolver de la siguiente manera.

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento, siendo la cédula de identidad el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

Precisado lo anterior, se aprecia que en el escrito de la demanda se identifica perfectamente a la parte accionante, plasmando su nombre completo, nacionalidad, mayoría de edad, domicilio y el número de su cédula de identidad, así como su carácter de arrendador de inmueble, siendo todos estos datos suficientes para identificarlo e individualizarlo con respecto al resto de las personas y determinar su legitimidad para actuar en el juicio.

En cuanto a que los apoderados del actor no demuestran su legitimidad para comparecer en juicio. Lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en el que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley.

Dicho lo anterior, se evidencia que riela a los folios 6 y 7, instrumento poder en original, autenticado el 13 de marzo de 2008, ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano Ernesto Pereira Seijas a los abogados Rosa F. Taricani Campos, Emilio Ignasio Pérez Gallego y Verisa Taricani Campos, el cual cumple con todas las formalidades para su validez. En consecuencia, la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se decide.

-DE LA DEMANDA PROPUESTA-

Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes de este juicio, en fecha 22 de julio de 1997, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007; así como los de enero y febrero del 2008.
En ese sentido, es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, es decir, la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración.
Así las cosas, se desprende de los autos, que las partes consignaron un contrato de arrendamiento cuya Cláusula Cuarta es del siguiente tenor:
“(…) De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de UN AÑO FIJO, el cuál comenzará a contarse desde el día VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 1.997. Dicho plazo se considerará automáticamente prorrogado por un período igual o sea por UN AÑO FIJO (01) PREVIO REAJUSTE EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO SEGÚN LA TASA DE INFLACIÓN ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA si ninguna de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo (...)”

De igual forma la parte actora consignó una transacción judicial homologada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de un juicio que por desalojo seguían las partes ante el mencionado Tribunal, en la cual las partes acordaron:
“(…) Se fija como nuevo canon de arrendamiento entre las partes la cantidad de bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000); El cual comenzará a regir entre las partes a partir del día 22/12/2006; pagadero en forma mensual por mes adelantado, fijando una prórroga del contrato privado firmado entre las partes y hay (sic) reconocido de fecha 22 de julio de 1997 y renovando en forma periódica hasta el día de hoy 15/12/06 donde el mismo se prorroga por el periodo de un (01) año y seis (06) días es decir hasta el 22/12/2007; manteniendo vigentes todas y cada una de las clausulas contenidas dentro del antes descrito documento privado firmado entre las partes a ecpcion (sic) de las clausulas tercera; referente al canon y la clausula cuarta referente [al] lapso de duración que se renovo (sic) hasta el 22/12/2007; convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo determinado que podra (sic) renovarse anualmente si así lo desean las partes de mutuo acuerdo (…)”

Visto ello, en principio, el contrato en cuestión tuvo una duración de un año fijo, contado desde el 22 de julio de 1997, prorrogable automáticamente por un período igual o sea por un año fijo. No obstante, en virtud de la transacción celebrada por las partes, el contrato fue modificado por última vez en sus cláusulas tercera y cuarta, dejando claro que el contrato duraría hasta el 22 de diciembre de 2007 pudiendo renovarse anualmente si así lo desean las partes de mutuo acuerdo, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo determinado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta juzgadora, que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes:
I) Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.
II) Que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
III) Que la obligación esté incumplida.
De suerte que, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento y la última modificación del mismo mediante la transacción judicial celebrada entre las partes, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia, por lo que, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación locativa en el presente juicio y, por ende, la obligación del demandado, en su condición de arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento por mes adelantado, tal como lo establecieron los contratantes.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que el actor haya cumplido con su obligación. En el caso bajo examen, se ha verificado, por el hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado para el momento en que se interpuso la acción.
En cuanto a la última de las exigencias, referente al incumplimiento de la parte demandada, observa esta juzgadora -que a decir del actor- la falta del arrendatario se circunscribe a que no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como de los meses de enero y febrero de 2008. Por su parte, alegó el demandado, que dichos cánones si fueron debidamente cancelados.
Dadas estas aseveraciones, es menester para quien aquí decide mencionar el contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas mencionadas, establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, lo cual constituye el “thema decidendum” de la presente causa.

Siendo ello así, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el pago en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…)
El pago es cumplimiento de una obligación válida (…)”

Pero para realizar el pago en materia inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

De la norma ut supra se desprende que la intención del legislador patrio no fue otra sino la de permitirle al arrendatario, la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago.

Tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de 15 días siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens según el contrato que hayan suscrito.
Ante esto, en el caso de marras, la parte accionada, a fin de cumplir con su carga probatoria y demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, promovió el pago de los cánones demandados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como de los meses de enero y febrero de 2008, consignando un comprobante de depósito Nº 1132026 de fecha 27 de febrero de 2008 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), depositados en la cuenta del Juzgado de consignaciones correspondiente.
En este sentido, se observa que las consignaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como la del mes de enero de 2008, fueron extemporáneas por retardo, razón por lo cual dichas consignaciones deben entenderse ilegítimamente efectuadas y, por lo tanto, suficiente para dictaminar que sí incumplió el demandado en el pago de dichas mensualidades.
Teniendo en cuenta lo antes analizado, resulta procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario demandado no cumplió con su obligación principal de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, prevista en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, y en consecuencia, se debe declarar resuelto el contrato y la consecuente entrega real, material y efectiva del inmueble arrendado. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio de su libelo, con respecto al pago de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado, correspondiente a los cánones dejados de pagar oportunamente y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; se advierte que las consignaciones, si bien fueron mal realizadas, de manera extemporánea y acumulativa, todas fueron en efecto realizadas, no siendo posible ordenar el pago de algo que ya había sido cancelado, aun cuando las circunstancias no le eximan de la resolución de dicha relación jurídica.
Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, sean retiradas por la accionante en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (antes el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 04 de julio del presente año, finalizó el Operativo de Entrega de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Vivienda por ante el mencionado Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar con lugar la acción intentada. Así se declara.
Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así se declara.
-DE LA RECONVENCIÓN-

La parte accionada, en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora aduciendo que la arbitrariedad del arrendador, le ocasionó graves daños y perjuicios, por cuanto le ha cobrado en exceso y cantidades exorbitantes de sobrealquileres a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, cuando en realidad le correspondía pagar CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensualmente tal como lo estipulaba el contrato; asimismo porque le ha impedido el uso y goce de uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden; y finamente porque le cobró el consumo de agua en forma separada del canon de arrendamiento, por lo cual demandó la compensación o el reintegro de los montos cancelados en exceso y de los daños ocasionados.
Resulta de capital importancia para la resolución de la reconvención propuesta, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho para poder hacer valer su pretensión ante el juez o jueza. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como:
“La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador o juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta juzgadora, respecto del controvertido planteado, en cuanto al cobro en sobrealquileres alegado por la demandada reconviniente, que existe prueba de una transacción judicial homologada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de un juicio que por desalojo seguían las partes ante el mencionado Tribunal, en la cual los contratantes modificaron el contrato original de arrendamiento en sus cláusulas 3º y 4º, y estipularon como nuevo canon la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000) hoy día MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); El cual comenzaría a regir a partir del día 22/12/2006 y seria pagadero en forma mensual por mes adelantado. Por lo cual la pretensión de la demandada recoviniente fue enervada por su contraparte al quedar en evidencia que no existe tal cobro de sobrealquileres. En consecuencia resulta forzoso rechazar dicha pretensión. Así se decide.
En cuanto a los alegatos de que la parte actora reconvenida le ha impedido el uso y goce de uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden y que le ha cobrado el consumo de agua en forma separada del canon de arrendamiento, se observa que la parte demandada reconviniente no cumplió con su respectiva carga procesal a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar a los autos ningún medio fehaciente que demostrara los hechos alegados.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que el demandado reconviniente no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar que existe un crédito liquido y exigible en contra de la parte actora reconvenida, ni que ha sido impedido del uso y goce del puesto de estacionamiento arrendado, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría concederse la solicitada compensación.
Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos conllevan a declarar la presente reconvención sin lugar. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ANTONIO JOSÉ ROCHE MANZULLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.306, referente a los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, incoara ERNESTO PEREIRA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.643, en contra de ANTONIO JOSÉ ROCHE MANZULLI, antes identificado, sobre el inmueble distinguido con el Nº 3-A, piso 3, con 2 puestos de estacionamiento, de las residencias King’s II, situado en la calle Los Jardines, Urbanización La Florida.

TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado ANTONIO JOSÉ ROCHE MANZULLI, antes identificado, en contra del actor ERNESTO PEREIRA SEIJAS, antes identificado.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0760-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2008-000269
ASM/BA/JEGM