REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: HUGO DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: OLGA D’ ONOFRIO DE CAIAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.240.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de auto que negó medida de prohibición de enajenar y gravar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0807-12
EXP. ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000493
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Luego de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, oyó en un solo efecto la apelación del 21 de septiembre de 2009, ejercida por el abogado Hugo Dam Suárez actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión interlocutoria dictada por dicho Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2009, en la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el hoy recurrente, en contra de la ciudadana Olga D’ Onofrio De Caiazzo, fue remitido el cuaderno de medidas necesario para la resolución del recurso, mediante oficio Nº 408-2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 2 de octubre de 2009, y lo asignó, previa insaculación, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez le dio entrada mediante auto del 7 de octubre de 2009, fijando el 10º día de despacho siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia (folios 73 al 79).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0807-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 85).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 86).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el hoy recurrente Hugo Dam Suárez, en contra de la ciudadana Olga D’ Onofrio de Caiazzo.
En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva, que la parte actora en el título IV de su escrito libelar, que denominó “de la medida preventiva”, a los fines de garantizar y preservar sus derechos arguyó la existencia de que existe un riesgo manifiesto en quedar ilusorio el fallo judicial, por lo cual solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la demandada consignando como pruebas el instrumento poder que le otorgó la demandada, los honorarios pagados y los que se demandan, los bienes de la demandada, las actuaciones judiciales que supuestamente generaron los honorarios demandados, y la revocatoria del poder otorgado a su persona, cumpliéndose –a su entender- los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Ante tales pretensiones, el Juzgado a quo determinó que dichos extremos legales no se verificaron, y en consecuencia negó la procedencia de la medida solicitada.
Para esta Alzada, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión (…)”
De los mencionados artículos, el Tribunal Supremo de Justica, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 226, del 7 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificando doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 146 del 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone e Inversiones Marenostrum, C.A. y otros, expresó:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).”
De lo supra establecido, claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el accionante o interesado en que se decrete la medida, tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 de la ley adjetiva.
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez o jueza la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el periculum in mora, es oportuno indicar que este requisito está referido a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto que da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar que en el supuesto de que el juez o jueza considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, puesto que esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez o jueza decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existe un riesgo real y comprobable de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Se debe demostrar ese peligro de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria. Por ello, el legislador establece en el citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, que el interesado debe alegar una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas. En consecuencia se deben probar hechos concretos que hagan ver al juez o jueza que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer; el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial.
En consecuencia, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente lo establecido en nuestro texto fundamental en su ya mencionado artículo 26 referente al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.
Así las cosas, analizados los extremos de ley para el decreto cautelar, lo señalado y aportado por la parte peticionante de la medida en su libelo, así como, el sustento de la decisión recurrida, se advierte previamente para resolver el incidente cautelar de autos, que el recurrente, no aportó medios probatorios suficientes que comprobaran el cumplimiento de los extremos de ley, en su petición de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, tampoco fue aportado a los autos, ante la alzada, elemento probatorio que denotase o por lo menos, hiciese presumir a esta jurisdicente el cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida solicitada, a tenor de las exigencias contenidas en el artículo 585 eiusdem. Así se decide.
En definitiva, se determina entonces que ante la falta probatoria del actor-peticionante de la cautela provisional, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora, por cuanto la actora no aportó a los autos, elementos que acrediten dichos requisitos, ni presuntivamente, ya que no demostró la posible ilusoriedad de la resolución que resuelva el fondo de la presente litis, pues no basta con alegar el peligro, es necesario argumentar y demostrar la existencia del riesgo real de ilusoriedad del fallo si éste le fuera favorable, observándose la ausencia del mismo, y siendo que ambos requisitos de procedibilidad deben alegarse y probarse de forma concurrente para el decreto de las medidas preventivas tal y como lo establece el artículo 585 antes reiterado. Siendo ello así, esta alzada comparte el razonamiento precisado por el a quo y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar el presente recurso sin lugar.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, incoado por Hugo Dam Suárez, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 11 de agosto de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 11 de agosto de 2009. En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera Hugo Dam Suárez antes identificado, en contra de Olga D’ Onofrio De Caiazzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.240.796.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS
Exp. Itinerante Nº: 0807-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000493
ASM/BA/JEGM
|