REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.560.100.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.884.
DEMANDADA: MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.353.912.
APODERADO
JUDICIALE: JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.721.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0800
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 28 de noviembre de 2006, por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, debidamente asistida por el abogado JOSE COLINA, en contra de la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, por juicio DESALOJO. (f. 01 al 11.).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (f.43).
En fecha 14 diciembre de 2006, fue librada Boleta de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación. (f 48)
En fecha 18 de diciembre 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.49)
Consta en el folio 50, escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, debidamente representada por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, en fecha 20 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada. (f. 56)
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado JOSE COLINA, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la admisión de la reconvención. (f.57)
En fecha 03 de abril de 2007, el apoderado judicial de la demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención interpuesta por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS. (F. 63)
Consta en folio 65, el abogado JOSE COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de prueba en fecha 24 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el juzgado de cognición, admitió las pruebas promovidas por la actora-reconvenida. (f. 69)
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo, sin lugar la reconvención, y ordenó a la demandada el desalojo y entrega material del inmueble arrendado.(f. 68-76).
Mediante diligencia fechada el 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la demandada, procedió a interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia proferida en el 24 de abril de 2007.( f.78)
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la mencionada apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 79)
Mediante auto fechado el 08 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual, en esa misma data el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir las mencionadas pruebas de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2007, el abogado JOSE COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informe. ( f. 88)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre, el apoderdante de la actora, solicitó pronunciamiento sobre el fondo de la causa.(f. 90)
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Que en fecha 1º de septiembre de 1996, celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 10, ubicado en el piso No. 03 del edificio Bello Monte, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Terreno No. 209, frente la Avenida Caroní, Municipio Barúta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual es de su propiedad según consta por documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1969, bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo 01.
Que el inmueble arrendado cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (58,65 mts.), cuyos linderos son: Norte: fachada de orientación, Sur: pasillo de circulación y apartamentos No. 11, Este: con el apartamento con el apartamento No. 11, Oeste: con apartamento No. 09, cuenta con sala comedor, cocina, lavandero, una habitación con closet, un baño pasillo y jardinería.
Que en el mencionado contrato las partes acordaron en la cláusula segunda que la arrendataria pagaría las cuotas condominiales, así como el pago de los otros servicios como electricidad, aseo urbano, gas domestico y supercable.
Que la arrendataria quedó obligada a cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento según consta en la cláusula décima segunda del mencionado contrato.
Asimismo, acordaron en la cláusula décima cuarta que la duración del presente contrato era por un lapso de cuatro (04) meses, el cual comenzó a partir del 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, adeudando la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.010.000,00), el cual comprende el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000.00) de cada mensualidad.
Por otro lado, la arrendataria adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.954.180.24), por concepto de gastos de condominio del edificio correspondiente desde el mes de julio de 2005.
Que las mencionadas cuotas condominiales han sido pagadas por la actora hasta el mayo de 2006.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 y 1264 del Código Civil.
Solicitó en primer lugar, el desalojo del inmueble de su propiedad, segundo; el pago de la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.010.000), por concepto de los cánones de arrendamientos dejado de cancelar, Tercer lugar; la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.954.180.24), por concepto de gastos de condominio del edificio correspondiente desde el mes de julio de 2005, cuarto lugar : la entrega material del inmueble y en último lugar; la demandada sea condenada en costas y costo procesales.
Estimó la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.964.180,24)
PARTE DEMANDADA:
Alegó y opuso la demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de las partes tanto en los hecho como en el derecho.
Convino que mantenía una relación contractual arrendataria con la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 10, ubicado en el piso No. 03 del edificio Bello Monte, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Terreno No. 209, frente a la Avenida Caroní, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Admitió que el contrato fue suscrito el día 1º de septiembre de 1996, por un lapso de cuatro meses, finalizaba el 31 de diciembre de 1996.
Asimismo, que la naturaleza del contrato en marras es a tiempo indeterminado, no por la falta de renovación, sino; por su ocupación en el inmueble objeto de la presente demanda.
Negó que los cánones de arrendamiento, hayan sido variados anualmente.
Aceptó que durante un (01) año y seis meses, los cánones de arrendamiento se encontraron establecidos por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00)
Aceptó que adeudaba las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, excusándose bajo los siguiente “… no he pagado porque mi arrendadora ha pretendido cobrármelas a razón de quinientos diez mil bolívares (510.000,00) cuando el canon máximo mensual de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, para dicho inmueble es … la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00)…”
Que es improcedente fundamentar la acción de desalojo en la falta de pago de una deuda por condominios insolvente, por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Desconoció los recibos de condominio acompañado en el escrito libelar, ya que a su decir, la demandante no hizo distinción entre los gastos de condómino y gastos extraordinarios de mejora de la propiedad condominial, por lo que hizo presumir que su pedimento no se encuentra ajustado a derecho.
RECONVENCION.
Que en el inicio de la celebración del contrato de arrendamiento el 1º de septiembre de 1996, el canon fue fijado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), cuyo monto varió a partir de mayo 2005, a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, cifra ésta que canceló hasta el mes de marzo de 2006, posteriormente; dejó de pagar, cuando su arrendadora pretendió establecer el canon de arrendamiento al monto de QUIENIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00).
Que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) cada uno, generaron la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, cuando debió cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 24.000,00) de conformidad con la Resolución Nº 1992 del 24 de mayo 1956, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es por ello; que acudió a solicitar el reintegro del exento por cobro de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.576.000,00) .
Por otro lado solicitó que la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.576.000,00), sea aplicada a los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de octubre de 2006 adeudado a la demandante reconvenida, y sea declarada solvente de los mismos.
Estimó la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.576.000,00).
CONTESTACION DE LA RECONVENCION.
Que los gastos de condominio cancelados por la actora y los cánones de arrendamiento insolutos pueden ocasionar graves perjuicios a su patrimonio, ya que dicha insolvencia pudo originar acciones judiciales entre la junta de condominio y la demandante reconvenida, es por ello; que la indemnización por daños y perjuicios que presuntamente quedó demostrado en el escrito libelar.
Negó que haya existido Resolución alguna emitida por la Dirección General de Inquilinato que haya percutido sobre el inmueble arrendado y que haya quedado definitivamente firme como lo establece el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó que la acción de reintegro contenido en el escrito de reconvención se encontrara totalmente fundamentada, por ello; solicitó que no sea admitida.
Que el demandado, admitió que adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de abril hasta el octubre de 2006, circunstancia; que lo motivó a solicitar que la reconvención sea declarada sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
• Original de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLARA MERCEDES DE PIÑEIRO y MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, en fecha 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1996, sobre un apartamento, distinguido con el No. 10, ubicado en el piso No. 03 del edificio Bello Monte, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Terreno No. 209, frente la Avenida Caroní, Municipio Barúta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado que ha sido reconocido por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas CLARA MERCEDES DE PIÑEIRO y MIRIAN CILENA VEGAS SOJO. Así se declara
Contrato de compra venta, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1969, anotado bajo el No. 12, Tomo 12, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana CLARA MERCEDES DE PIÑEIRO, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 10, ubicado en el piso No. 03 del edificio Bello Monte, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Terreno No. 209, frente la Avenida Caroní, Municipio Barúta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, el cual no fue desconocido por la parte demandada y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 10, ubicado en el piso No. 03 del Edificio Bello Monte, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Terreno No. 209, frente la Avenida Caroní, Municipio Barúta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y así se declara.-
Recibos de condominio correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del 2005 y enero febrero, marzo abril, mayo del 2006. Al respecto este sentenciador observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto del mismo se evidencian las cuotas condominiales canceladas por la parte demandante. Así se declara.
Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:
En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LOS AUTOS
Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2007, por el abogado JAIME BALAGUÉ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS contra la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, señalando que:
“…Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1996, suscrito entre ella y la demandada, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho contrato la relación arrendaticia existente. Asimismo, promovió los recibos de condominios demandados como insolutos, de los cuales se evidencia el incumplimiento de la demandada con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…OMISSIS…
Por su parte el demandado reconviniente, tuvo la carga de probar todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención propuesta, lo cual no hizo, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada reconviniente no cumplió con su carga procesal, aunado a ello, en la contestación confesó adeudar los cánones de arrendamiento demandado como insolutos, lo cual le concede pleno valor probatorio a la insolvencia demandada, y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera y sustentara la reconvención propuesta, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la arrendataria a una de sus obligaciones principales, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento, en el término establecido en el contrato para ello… OMISISS
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, contra MIRIAN CILENA VEGAS SOJO. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. TERCERO: Se ordena a la demandada a desalojar y entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Bello Monte, el cual esta constituido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector llamado La Vaquera, parcela de terreno distinguida con el No. 209, con frente sobre la avenida carona, con una superficie de 639,80Mts, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 29Mts con la parcela No. 207; SURESTE: En 22Mts a que da su frente con la avenida carona; SUROESTE: En 27,98Mts con la parcela No. 211; y NOROESTE: En 22Mts con las parcelas Nos. 208 210. El apartamento en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada de orientación; SUROESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 11; SURESTE: Con el apartamento No. 11; NOROESTE: Con apartamento No. 9. Tiene un área de 58,65Mts2, y consta de salón comedor, una habitación con closet, un baño, pasillo, cocina lavadero y jardinera. El citado inmueble le pertenece a la actora según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1969, bajo el No. 12, tomo 12, protocolo 1°. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECINETOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.964.180,24), cantidad ésta que comprende la sumatoria de los daños y perjuicios discriminados en los particulares segundo y tercero del escrito libelar…”
Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS en contra de la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, en virtud de que la demandada incumplió con su obligación contractual dejando de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, excediendo a la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 3.010.000,00), asimismo; adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 954.180.24) correspondiente a las cuotas condominiales dejado de cancelar desde el mes de julio de 2005, el cual fue pagado por la actora hasta el mes de mayo de 2006.
Por su parte, la demandada admitió adeudar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, por cuanto la actora le ha pretendido cobrarle los cánones de arrendamiento a razón de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), cuando el canon máximo mensual fue de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), fijado por la Dirección General de Inquilinato.
Asimismo, reconvino a la demandante por la acción de reintegro, por pago de sobre alquiler, excedido a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.576.000,00), ya que pagó a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, a razón de CUATROCICIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) cada uno, cuando dichos cánones debieron ser cancelados en un máximo mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) según lo establecido en la Resolución No. 1992 de fecha 14 de mayo de 1956, la cual corre inserta en el expediente No. 34.838 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Sin embargo; solicitó que al exento mencionado, se le impute los siete meses de cánones de arrendamiento adeudado, para que luego se le declare solvente.
Es menester indicar que la demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De un análisis exhaustivo a las actas del presente expediente, observa este sentenciador, que el contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de la demanda, fue celebrado entre las partes desde el día 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1996, evidenciándose, en primer lugar; que el mismo tenia una duración de seis meses fijos y en segundo lugar; quedó demostrado que una vez vencido el lapso de duración del mismo, el arrendatario continuó en la posesión del inmueble objeto del mencionado contrato, por lo que se produjo la situación contemplada en el artículo 1600 del Código Civil, obteniendo así su indeterminación en el tiempo.
En virtud de lo antes mencionado, se considera que ha quedado demostrado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción de desalojo, siendo que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas; se observa que la demandante esgrimió en su escrito libelar que la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, asimismo; se evidencia en el escrito de contestación, presentado el 20 de diciembre de 2006, que la demandada confesó haber adeudado dichos cánones.
De lo antes mencionado, considera este sentenciador que operó a favor de la demandante la expresión jurídica que aduce: “a confesión de parte relevo de prueba”, en otras palabras; quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo, por lo que esto sigue el principio probatorio contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Así se declara.
RECONVENCION.
De un estudio exhaustivo a las acta, se observa que la demandada reconviniente interpuso la acción por reintegro de sobre alquileres en contra de la arrendadora ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS (parte actora), por la cantidad excedida de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.576.000,00), ya que -a su decir- pagó a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) cada uno, cuando dichos cánones debieron ser cancelados en un máximo mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) según lo establecido en la Resolución No. 1992 del 14 de mayo de 1956.
Por su parte, la demandante-reconvenida mediante escrito de fecha 03 de abril de 2007 contestó la reconvención y negó que existiera resolución alguna emitida por la Dirección General de Inquilinato que hubiere cobra eficacia sobre el inmueble de su propiedad y que haya quedado definitivamente firme como lo establece el articulo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg define la reconvención como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. Se infiere entonces que los elementos esenciales de esta, que podrían resumirse en que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra el actor, es decir, el proceso se inicia a través de la acción ejercida por el legitimado a fin de hacer valer la presunta violación de un derecho cuyo contenido y aspiración se encuentra determinado en el libelo de demanda en el cual expone su pretensión contra aquel que resulta obligado a satisfacerla, por lo que acude al sistema jurisdiccional a fin de resolver la controversia planteada (quien más que el estado para dirimir los pleitos entre sus ciudadanos), ahora, constituido el proceso y en la oportunidad procesal para el demandado ejercer la defensa, característica esencial de la contestación a la demanda, también le es permitido ejercer un ataque a través de la denominada reconvención, distinto a la contestación pero ejercido en la misma oportunidad donde se legitima el demandado no solo con la cualidad de sujeto pasivo de la relación-jurídico procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo denominándose demandado reconviniente y por ende el actor en demandante reconvenido, pudiendo entonces tal y como lo establece la norma convenir en ella en todo, en parte o rechazarla como tal. Teniendo significado lo anterior, en darle vigor al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole al demandado en similitud al actor acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel existiendo la limitante de que sean incompatibles entre sí.
Visto lo anterior, y con base a lo alegado en la reconvención, le corresponde probar los hechos alegados, en tanto y cuanto al reintegro de los alquileres pagados en exceso, y dado que en el material probatorio analizado no consta elemento alguno de convicción para este Juzgador que el reconviniente haya aportado prueba alguna de haber cumplido con el pago alegado, de manera que debe ser desestimada la reconvención por falta probatoria. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en 16 de mayo de 2007, por el abogado JAIME BALAGUÉ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada en fecha 28 de noviembre de 2006, por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, debidamente asistida por el abogado JOSE COLINA, en contra de la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, por juicio de DESALOJO.
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente por la acción de reintegro de sobre alquileres en contra de la arrendadora ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0800
CHB/EG/yj.
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