República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204 y 155

DEMANDANTE: INMOBILIARIA 33, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 09, Tomo 216-A-Pro.

DEMANDADA: JORGE GONZALEZ BUSTOS, venezolano, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 11.214.489.
APODERADO
DEMANDANTE: JESUS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 25.402.

APODERADO
DEMANDADA: JACOBO OBADIA LEVY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0738

- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 14 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa subsano error material del auto admisión en el cual se señaló que la presente causa era por Resolución de Contrato, siendo lo correcto Cumplimiento de contrato.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se librara el cartel de citación correspondiente, siendo acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, procediendo a dar contestación en fecha 05 de noviembre de 2007.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de esta misma fecha, y por la parte actora de fecha 14 de noviembre de 2007, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por las partes, consignaron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, insto a las partes a subsanar el error material en cuanto al numero de cédula de identidad de la parte demandada a los fines de pronunciarse en cuanto a la homologación solicitada, siendo subsanado dicho error mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes de fecha 28 de noviembre de 2007, y mediante auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa señaló como subsanado el error material cometido procediendo asi a la homologación de la transacción judicial consignada por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró homologada la transacción judicial presentada por las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó cheque devuelto, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta de la de la homologación solicitó la ejecución de la transacción judicial.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal de la causa acordó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2007, librándose la respectiva notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora consignó depósitos efectuado por el demandado y solicitó se decretara la ejecución de la transacción judicial y se fije el lapso para su cumplimiento voluntario.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito en la cual señaló irregularidades y solicitó la suspensión de la ejecución solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó a la parte demandada que contestara lo que considere sobre la ejecución de la transacción celebrada.
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte accionada procedió a dar contestación a la solicitud de ejecución de la transacción.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito a fin de que continuara la ejecución de la transacción judicial suscrita el 26 de noviembre del año 2007, y homologada en fecha 28 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa procedió a abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la presente incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 19 de mayo del 2008, la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, y por la parte actora de fecha 02 de junio de 2008, siendo admitidas en fecha 03 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada promovió planilla de depósito Nº 1036732 de fecha 03 de junio de 2008, correspondiente a la mensualidad del día 26/04/2008 al 26/05/2008, dando cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2007 y homologada en fecha 28 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, la parte accionada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada consignó copia simple del comprobante de recepción de fecha 26 de marzo de 2009, en el cual consta la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio y la consignación de las llaves del referido inmueble.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dejo constancia que las llaves del inmueble objeto de la presente causa se encuentran resguardadas en la caja fuerte de ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la parte actora consignó inspección judicial y solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-

Ahora bien, vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones señaladas en la presente causa, observa quien aquí decide, que el demandado, luego de haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2007 y homologada en fecha 28 de noviembre de 2007, dejo constancia en autos mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, de haber hecho entrega del bien inmueble objeto del presente juicio y consignó las llaves del mismo.
Por cuanto el razonamiento del presente asunto radica en la ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 26 de noviembre de 2007, homologada el 28 de noviembre 2007, se hace necesario para este sentenciador, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, respecto de la Transacción y de nuestro Código adjetivo, referido a la Ejecución de la Sentencia.

El artículo 1.713 del código Civil, señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En tal sentido, el artículo 1.717 establece que:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”

Y la norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, instituye que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ratifica de manera exacta, la norma 1.718 sustantiva:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 26 de noviembre de 2007, siendo la misma debidamente homologada en fecha 28 de enero de 2007, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de los autos que componen el presente expediente, se evidencia que la transacción celebrada en la presente causa el 26 de noviembre de 2007, fue homologada el 28 de noviembre de 2007; que la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 22 de abril de 2008, a lo que la parte demandada solicitó se suspendiera la ejecución solicitada, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, dio inicio a la resolución de la presente incidencia a tenor de lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta dicha incidencia mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, la cual ordenó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, contra dicha decisión la parte ejecutada ejerció recurso de apelación, observa quien aquí decide por una parte, que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, consignó copia simple de comprobante de recepción de fecha 26 de marzo de 2009, en el cual deja constancia de la entrega del inmueble objeto del presente juicio y consignó las llaves del mismo, por otra parte el apoderado judicial de la parte actora, consignó Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de abril de 2009, en la cual se dejo constancia que el inmueble aquí en litigio se encuentra en posesión de su representada, solicitando que se declare no haber materia sobre la cual decidir.
En atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a la normativa que rige la materia, en el conocimiento claro y preciso de que la ejecución de la transacción celebrada en autos, debidamente homologada por un tribunal de la República, en el presente caso, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad; ser inimpugnable y estable, cualidad que le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
En virtud, de que existe la manifestación mutua de cumplimiento de la transacción tantas veces referida, y por cuanto la parte demandada hizo entrega del bien inmueble arrendado y asi lo manifestó la parte actora a través de la inspección judicial que consta en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, declarando definitivamente firme la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA 33, C.A., contra el ciudadano JORGE GONZALEZ BUSTOS, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0738.-