REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, KATHERIN URBINA NOGUERA y FIDEL A. GUTIÉRREZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.660, 81.478 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA LEÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-950.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 12-0579
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005 por el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en contra de la ciudadana SILVIA LEÓN TORRES, por Cobro de Bolívares. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 11 de enero de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la ciudadana SILVIA LEÓN TORRES.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal libró cartel de intimación a la parte demandada, el cual fue consignado a los autos mediante diligencias de fechas 29 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez designado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, compareció la abogada MARIEVA YOLL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual desistió del procedimiento y de la acción incoada en este juicio por cuanto señalo que la parte demandada canceló la deuda que tenia con su representada. Asimismo en fecha 14 de mayo de 2009, la antes nombrada solicitó se levantara la medida decretada por el Tribunal en contra de la demandada.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se modificó temporalmente la competencia de dicho Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062, 2012-0033 y Nº 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de Diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.
b) Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.
Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, que la abogada MARIEVA YOLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el No. 12-0579.
Debe observarse que dicha apoderada tiene la facultad expresa otorgada por su mandante para desistir de la presente acción conforme se evidencia de poder otorgado por el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en fecha 30 de noviembre de 2005, el cual corre inserto del folio 08 al 09 de este expediente, en donde se lee lo siguiente:
“Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, KATHERIN URBINA NOGUERA y FIDEL A. GUTIÉRREZ M, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.660, 81.478 y 35.649, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en todos los asuntos judiciales que le conciernan en cualquier lugar de la Republica. En ejercicio de este mandato quedan facultados los mencionados abogados para (…) convenir, transigir y desistir tanto de la acción principal como del procedimiento”
(Subrayado Tribunal)
Verificada la facultad expresa otorgada a la abogada MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, y visto que cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en contra de la ciudadana SILVIA LEÓN TORRES, por COBRO DE BOLÍVARES.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0579
CHB/EG/Wilmer
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