REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº AP71-R-2013-001214

PARTE ACTORA: ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.486.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 66, Tomo 22-A-Cto, en fecha 20 de Marzo de 2006 –

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.11.2013 (f.195), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.2013, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, contra la apelante, por Daños y Perjuicios.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 16.12.2013. (f. 205), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y trámite de ordinario de sentencia definitiva.
El 04.02.2014 (f. 206-211), la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes.
En fecha 17.02.2014 (f. 212-215), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
A los fines de dictar de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 26.09.2012, por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, contra la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27.09.2012 (f.49-50), el Juzgado A quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06.02.2013 (f.83-88), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual solicitó la cita en garantía de la empresa DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., alegando que dicha empresa es la distribuidora de los vehículos en el país.
Por auto de fecha 07.02.2013 (f. 119), el Tribunal de la causa admitió la cita en garantía propuesta ordenando la citación del tercero, y suspendió el curso de la causa principal conforme al aparte único del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.05.2013 (f. 148), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto proferido en fecha 17.05.2013 (f. 151), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20.05.2013 (f. 152), previa solicitud hecha por la parte demandada, el Tribunal negó la prórroga del lapso de citación del tercero en garantía.
En fecha 23.05.2013 (f. 154-156), la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 27-05-2013.
En fecha 13.08.2013 (f. 178-188), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar la presente acción de Daños y Perjuicios, y se condenó a la parte demandada a recibir el vehículo identificado en autos, a restituir a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 39.990,oo), por concepto de devolución del precio pagado por la compra de dicho vehículo, a la cual se ordenó aplicar la corrección monetaria, de acuerdo al índice de precios al consumidor desde la fecha de la venta hasta que se efectúe la restitución ordenada, se condenó en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Previa notificación de las partes, en fecha 07.11.2013 (f. 195), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión, la cual en fecha 18.11.2013 (f.199), fue oída por el A quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma competencia.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.
En su libelo de demanda, la parte demandante ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, alegó lo siguiente:
• Que en fecha 13.03.2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., un vehículo nuevo, clase: AUTOMOVIL; marca: GEELY; modelo: HA 1.3 M/T; tipo: HATCH BACK, año modelo: 2008; placa: GEF73N, color: ROJO; serial de carrocería: LB37422S08H000239, serial de motor: MR479Q709226320, cancelando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.47.000,00).
• Que el 23.04.2008, el tanque de gasolina del vehículo presentó una avería, motivo por el cual procedió a llevarlo al taller autorizado donde fue reparada esta falla.
• Que en fecha posterior, procedió a llevarlo nuevamente al referido taller, en virtud de que el mismo se quedaba acelerado y se apagaba y que en fecha 23 de Julio del mismo año, lo lleva al taller, por averiarse nuevamente el tanque de gasolina y el vehículo siguió presentando múltiples fallas hasta que finalmente fue entregado al concesionario.
• Que el 30.09.2008, interpuso denuncia contra la vendedora, por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y en fecha 04.09.2009, dictó providencia administrativa a su favor.
• Que procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A. por vicios ocultos y daños y perjuicios, por cuanto a su decir, el referido vehículo se presume que fue un vehículo reconstruido, debido a las múltiples averías y desperfectos, por lo que tuvo que dejar el vehículo en el taller autorizado, y hasta la fecha de la demanda allí permanece inoperativo, y es por ello que pide se condene a la demandada a devolverle la cantidad correspondiente al precio del mencionado vehículo que asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), la cual debe ser indexada, según la tasa o índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ascendiendo dicha indexación para la fecha de la interposición de la demanda, a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.600,oo), lo cual resulta un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.600,oo), asimismo, pidió se le indemnice los daños y perjuicios que dice ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.486, 1.487, 1.503, 1.504, 1.506, 1.507, 1.508, ordinales 1º, 3º y 4º, 1.510, 1.518, 1.519, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil.
• Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 124.600,00).
** Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación, señalo lo siguiente:
• Propuso la cita en garantía a los fines de traer forzosamente a juicio, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., afirmando que ésta es la que tiene responsabilidad final en cualquier garantía sobre los vehículos vendidos por el concesionario.
• Admitió que vendió a la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, el vehículo objeto del juicio, nuevo con las características antes indicadas, cancelando la compradora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 39.990,00), tal y como consta del certificado de origen signado con el Nº AX-084382, y la factura de compra Nº V534, emitida el 27.02.2008, y que efectivamente el vehículo le fue entregado a la actora, en fecha 13.03.2008.
• Negó, rechazó y contradijo, salvo los expresamente convenidos, todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, así como el derecho invocado como fundamento de su pretensión.
• Negó la afirmación de la actora al considerar que el precitado vehículo fuere reconstruido, cuando su representada comercializa vehículos nuevos de la marca GEELY.
• Que en el caso de presentarse una falla en los vehículos comercializados por ella, como defecto de fabrica, está en la obligación de efectuar todas y cada una de las reparaciones que sean consideradas como garantía del producto, y que la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., siempre atendió y dio respuesta oportuna garantizando las reparaciones que eran procedentes, por ser éstas producto de la garantía del vehículo.
• Rechazó, negó y contradijo lo peticionado por la actora, relativo al reintegro del valor del vehículo como indemnización de daños y perjuicios causados, y mucho menos, que dicha cantidad pueda ser indexada.
• Que la compradora en la última oportunidad que se presentó en el concesionario, se limitó a dejar estacionado el vehiculo y dejar las llaves en la recepción, sin haberlo entregado formalmente a su mandante mediante la hoja de recepción de vehículo, aún cuando el mismo ha sido resguardado por su representada como buen padre de familia por ella.
• Negó que su representada sea responsable de cualquier daño o perjuicio que hubiere ocurrido, ya que sólo actúa como concesionario, siendo que la Distribuidora finalmente viene siendo la responsable por cualquier reclamo de garantía que sea procedente.
• Negó que la actora tenga el derecho de reclamar indemnización por concepto de daños y perjuicios a su representada, ni mucho menos en la estimación de los mismos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000,00), por cuanto nunca generó un daño o perjuicio a la compradora.

2.- De la etapa probatoria:
*Pruebas de la parte actora
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Copia simple del documento público constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro. 66, Tomo 22-A-Cto, en fecha 20 de Marzo de 2006. (f. 08-14)

En lo que respecta al presente medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento público, el cual goza de fe pública, traído a los autos a los fines de demostrar la cualidad de la demandada, y por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada en autos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

b.- Certificado de Origen Nº 08382, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: LB37422SO8H000239, SERIAL MOTOR: MR479Q709228320, PLACAS: GEF73N.

En lo que atañe a éste medio probatorio, observa quien aquí Juzga, que se trata de una copia escaneada de documento administrativo, con fuerza de documento público, salvo prueba en contrario, traído a los autos a los fines de demostrar que el vehículo allí señalado fue adquirido por la demandante al concesionario demandado, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

c.- 1) Original de Factura Nº V534 (f. 16), emitida por CORPORACIÓN PARSAL MOTORS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.990,00); 2) Copia escaneada de recibo Nº 1349 (f. 17), emitido por la parte demandada a la actora, por concepto de abono de inicial, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) de fecha 09.02.2008.; 3) Copia escaneada de recibo Nº 1423 (f. 18), emitido por la parte demandada a la actora, por concepto de gastos administrativos y otros, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 3.106,00) de fecha 27.02.2008; 4) Copia escaneada de recibo Nº 1364 (f. 19), emitido por la parte demandada a la actora, por concepto de complemento de inicial, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.790,00) de fecha 12.02.2008; 5) Copia escaneada de presupuesto (f. 20), emitido por la parte demandada a la actora, de fecha 29.01.2008.

En lo que respecta a estos medios probatorios, observa quien sentencia, que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, mediante los cuales, la actora pretende demostrar los pagos que realizó a la demandada por los conceptos arriba indicados, tales como compra del vehículo, abonos, gastos administrativos entre otros, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como reconocidos, los cuales hacen fe de la verdad de su contenido, por lo que esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
d.- Copia certificada y simple del expediente DEN-8728-2008-0101 (f. 21-48), que cursó por ante el Instituto Autónomo para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que contiene la denuncia, procedimiento y acto administrativo proferido, en el cual la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A.-

La presente documental, fue traída a los autos en copias certificadas y simples de documentos administrativos, considerados con fuerza de fe pública salvo prueba en contrario, traídos a los autos a los fines de demostrar la denuncia efectuada contra la demandada por la actora, y la sanción impuesta a la demandada por dicho ente, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en autos, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le torga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

**Pruebas de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
a.- Contrato de Concesionario Automotriz, suscrito entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil COPORACIÓN PARSAL MOTORS, C.A. (f. 89-118).

En lo que respecta a la presente documental, esta sentenciadora observa que la parte demandada pretende demostrar, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., es quien tiene la responsabilidad final en cualquier garantía sobre los vehículos vendidos en el concesionario propiedad de su representada, y por cuanto este medio probatorio está referido a una relación contractual habida entre la demandada y un tercero ajeno a la litis, siendo que, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo en autos, en consecuencia, esta Superioridad desecha la mencionada prueba documental, de conformidad con la norma anteriormente indicada. ASI SE DECLARA.

b.- Nota de entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: GEELY; modelo: HA 1.3 M/T; tipo: HATCH BACK, año modelo: 2008; placa: GEF73N, color: ROJO; serial de carrocería: LB37422S08H000239, serial de motor: MR479Q709226320, hecha por la demandada a la actora (f. 157)

En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, con el fin de demostrar que la parte demandada entregó a la actora el vehículo objeto de la presente acción, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
c.- Póliza de Garantía del vehículo, expedido por la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL, C.A., a favor de la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR (f. 158)

En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de documento de garantía otorgado por la compañía demandada a la compradora, el cual quedó reconocido en autos al no haber sido, impugnado, tachado, ni desconocido por la demandante, por lo que conforme a lo estatuido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
d.- Orden de reparación Nº 5559, de fecha 23.10.2008, otorgada por AUTOTALLERES MONTALBAN, C.A. (f. 159).

De dicho medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata del original de un documento emanado de la compañía encargada de la garantía del vehículo vendido, según el contrato de garantía, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
e.- Historial de intervenciones realizadas al vehículo antes mencionado, por AUTOTALLERES MONTALBAN, C.A. (f. 160) y Orden de inspección y mantenimiento al vehículo objeto de la presente acción (f. 161).

Observa ésta Sentenciadora, que dichos medios probatorios, son coincidentes con las afirmaciones hechas por la accionante, y los mismos tratan de originales emanados de la compañía demandada, relacionados con las averías y desperfectos que presentaba dicho vehículo, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte actora de este proceso, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, dichos instrumentos hacen plena prueba de su contenido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y1.364 del Código Civil, se les otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


3.- Del Mérito.
Ha alegado la parte actora que en fecha 13.03.2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., un vehículo nuevo, clase: AUTOMOVIL; marca: GEELY; modelo: HA 1.3 M/T; tipo: HATCH BACK, año modelo: 2008; placa: GEF73N, color: ROJO; serial de carrocería: LB37422S08H000239, serial de motor: MR479Q709226320, cancelando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.47.000,00); Que en fecha 23.04.2008, el tanque de gasolina del vehículo presentó una avería, motivo por el cual procedió a llevarlo al taller autorizado donde fue reparada esta falla, y luego lo llevó por que se quedaba acelerado y se apagaba. Posteriormente, el 23 de Julio del mismo año, lo volvió a llevar al taller, por averiarse nuevamente el tanque de gasolina, siendo que el referido vehículo siguió presentando múltiples fallas hasta que finalmente fue entregado al concesionario; Que en fecha 30.09.2008, interpuso denuncia contra la vendedora, por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), la cual se tramitó por ante ese organismo, por el procedimiento ordinario y en fecha 04.09.2009, se dictó providencia que impuso multa a la demandada por MIL SETECIENTAS UNIDADES (1700) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la clausura temporal de la demandada, por un lapso de treinta (30) días continuos, y por todo ello, procedió a ejercer la presente acción contra la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A. para que se le restituya el precio del vehículo, además, se le indemnice los daños y perjuicios que dice ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000,00), estimando la demanda en la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 124.600,00).
Ahora bien, la acción deducida es la prevista en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358 del 01.02.2010, que consagra el derecho de toda persona a la reparación gratuita del bien dentro de los siete (7) días siguientes al reclamo correspondiente y, de no ser esto posible, a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual.
Esta es una acción que no persigue ni la rescisión de la venta ni la reducción del precio a juicio de expertos, sino la reposición de bien por otro (lo que la distingue de la acción redhibitoria) o, alternativamente para el fabricante, productor, ensamblador, vendedor o distribuidor, la devolución de la cantidad pagada a valor actual (distinto de la mera reducción del precio a juicio de expertos que caracteriza a la acción estimatoria o quantis minoris).
El Capítulo X de la mencionada Ley especial prevé un supuesto de responsabilidad civil especial objetiva, que no es netamente una responsabilidad civil contractual ni una responsabilidad por hecho ilícito. De acuerdo a lo estatuido en el artículo 80, las personas tienen derecho a ser indemnizadas por los daños que ocasione el bien defectuoso, sin distinción alguna, como lo hace el artículo 1.522 del Código Civil, si el vendedor conocía o no los vicios de la cosa vendida.
Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva que no depende de la culpa del fabricante o vendedor, sino de la circunstancia de haber ofrecido al público de poner en circulación, bienes defectuosos.
Sobre este particular resulta útil la opinión del autor Luis Diez-Picazo y Ponce de León en su obra Derecho de Daños (editorial CIVITAS, 1ª edición, 1999).
“(…)la producción en masa de bienes de consumo y su destino a grandes capas de la población ha producido, en todos los países del mundo, la consecuencia de que, por fraudes en la producción o en la comercialización, por negligencia de los intervinientes en los procesos económicos o por otro tipo de causas, se haya dado lugar a daños de una gran extensión por el número de personas afectadas y a veces por su gravedad que, en muchas ocasiones, han conmovido e impresionado a la opinión pública. (…)”

Estos hechos han determinado que en muchos países las leyes especiales de protección y defensa de consumidores y usuarios, hayan querido ocuparse del régimen jurídico de la responsabilidad por daños que de estos hechos dimana, a través de criterios que hagan abstracción del dato de que puede tratarse de responsabilidad contractual o extracontractual y que se haya buscado al mismo tiempo acentuar o hacer más fácil el derecho al resarcimiento a través de criterios de objetivación de responsabilidad.
Más adelante el mencionado autor señala:
“La construcción de una responsabilidad directa del fabricante, frente a las personas dañadas en su integridad psicofísica, en sus bienes o en su patrimonio, por los productos defectuosos puestos en el mercado por aquél, es un supuesto que escapa a los estrechos moldes del Derecho tradicional, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, que nace de la relación entre el comprador y el vendedor, como en el de la responsabilidad extracontractual, por lo que hay que considerarlo una conquista importante del Derecho moderno”.

En el caso de autos, se reclama, pues, los daños y perjuicios ocasionados por la venta de un vehículo de agencia el cual posterior a la entrega comenzó a presentar una falla por defecto, que no se debía al uso que le daba la compradora como lo es el tanque de gasolina, reclamándose el pago de las cantidades canceladas, así como la indemnización de las mismas y una cantidad por los daños ocasionados al patrimonio de las demandante.
Aunado a ello, la situación prevista en el artículo 80 de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es la misma, al señalar que las personas que adquieren un producto defectuoso tienen derecho a la reparación gratuita dentro de los 7 días siguientes al reclamo y cuando la reparación no sea posible tendrá derecho a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, cuya situación es la presentada en ésta causa, a saber el reclamo de las cantidades pagadas.
En este mismo orden de ideas, de autos se desprende que la demandada incumplió lo preceptuado en la mentada norma especial, por cuanto vendió un vehículo en estado defectuoso que acarreó una serie de inconvenientes a la actora, por la imposibilidad de poder usarlo a disponibilidad, en razón de que el mismo se encontraba constantemente en el taller, lo cual a juicio de ésta Superioridad, no debería presentarse en el supuesto de tratarse de un vehículo nuevo, tal y como quedó declarado en el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (NDEPABIS), de fecha 04.09.2009 (f. 36-48).
Bajo tales parámetros, y considerando que ambas partes están contestes al reconocer que se realizó la compra del vehículo supra identificado, y que el mismo ha presentado fallas, desperfectos y averías, por ello, no cabe la menor duda la existencia de tales hechos, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirían por lo normado en las disposiciones de la mencionada Ley. En tal sentido, queda así demostrada la responsabilidad de la demandada alegada por la parte actora, por lo que conforme a lo estatuido en la norma especial de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considera esta Alzada que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
DE LA INDEXACION MONETARIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora peticionó en su escrito libelar que la suma a ser reembolsada, CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), debía ser indexada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.600,oo), pero puede apreciar ésta Juzgadora, que de la factura identificada con el Nº V534, emanada de la parte demandada se desprende, que el precio del vehículo en cuestión refleja un total neto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 39.990,oo), y la parte actora no señala o discrimina de donde resulta la cantidad por ella indicada (Bs. 47.000,oo), por lo que la cantidad a indexar es TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 39.990,oo), que constituye la cantidad a reembolsar por concepto del precio del mencionado vehículo. ASI SE DECLARA.
Advierte igualmente quien sentencia, que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda (26.09.2012), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, monto éste que se determinará por una experticia complementaria del presente fallo, que se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por uno o más expertos quienes para los cálculos correspondientes deberán considerar el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
De allí que, se puede apreciar de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente expediente, no resultaron indicios determinantes o elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de la Apelación ejercida por la demandada CORPORACION PERSAL MOTORS, C.A., por lo que a juicio de esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio (ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en fecha 07.11.2013, por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión, y ASI SE DECIDE.-

*** De la Indemnización por Daños y Perjuicios
La parte actora ha reclamado que el anterior incumplimiento contractual, le ha causado Daños y Perjuicios, y que por tal razón debe ser indemnizada, y señala que los mismos se conforman por el hecho de que su intención era adquirir un vehículo nuevo para trasladarse de su casa a su sitio de trabajo, y como resultado obtuvo un vehículo con muchos defectos y averías (alegando presumiblemente reconstruido), lo cual le acarreó una pérdida de tiempo, dinero, angustias y esfuerzos, estimando dichos daños y perjuicios en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."

El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Ahora, si bien es cierto que la inejecución de la obligación de la parte demandada quedó comprobada, se observa que del artículo 1.273 del Código Civil y 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, impone al acreedor-demandante, la carga de determinar de manera pormenorizada, cuáles fueron las pérdidas sufridas, o las utilidades privadas en este caso, como consecuencia de la inejecución de la obligación contraída.
En el caso de marras, la parte actora señala sólo de manera general que las averías que sufrió el vehículo le ocasionaron una serie de angustias, perdida de tiempo y dinero, por lo que consideró que dichos daños y perjuicios alcanzaban la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), pero no puede dejar de apreciar esta Alzada, que la actora no especificó, ni discriminó en modo alguno, de que forma o manera le fueron causados dichos daños.
Tal cuestión es contraria a la Ley, que exige la señalización pormenorizada de cada uno de los daños y perjuicios causados, cuestión que una estimación general y vaga como la hecha por la demandante no proporciona. Por tanto, el pedimento contenido en el petitorio referente a los daños y perjuicios que se le han causado por la intención de adquirir un vehículo nuevo, en razón de la perdida de tiempo, esfuerzo y dinero, debe declararse Improcedente, por no encontrarse la anterior solicitud de Daños y Perjuicios amparada por la Ley, mas bien la contraviene en sus artículos 1.273 del Código Civil y 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.11.2013 (f.195), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., contra la sentencia de fecha 13.08.2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, contra la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR contra la sociedad mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 39.990,oo), que constituye la cantidad a reembolsar por concepto del precio del mencionado vehículo.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, para lo cual se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el monto señalado en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (26.09.2012), hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la ésta decisión, en función del Indice de Precios al Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un solo perito designado por éste Juzgado Superior.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de la Alzada, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/damaris
Asunto AP71-R-2013-001214
Daños y Perjuicios/Definitiva
Materia: Civil