REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 735.411 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ASUNCIÓN FRIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYSABEL CARMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-11.990.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JANINA EDDA DELGADO y JANET GISELA ORTEGA DELGADO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.726 y 71.495, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.02.2014 (f. 119-120), por la abogada Juana Rivas, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23.07.2013 (124-128), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas que declaró:
“...De modo que lo procedente en el presente caso es limitar el embargo que nos ocupa a la cantidad que la Ley permitía para el momento en el que se practicó es Un Mil novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 1.963,30), indicando que en consecuencia de ello la actora tiene derecho a embargar bienes de la demandada hasta por el resto del monto que se decreto la medida en fecha 22 de septiembre de 2010…”
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.03.2014 (f.147), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de sentencia interlocutoria (en juicio ordinario), conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.04.2014 (f. 152-160), compareció la accionante y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06.05.2014 (f.309) este Juzgado Superior advirtió a las partes, que a partir del 06.05.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes.
El día 4 de Junio de 2014, este Tribunal Superior dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.
Este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:
II.-BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por la abogada Juana Amparo Rivas de Wiltermann, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el 1er día de despacho siguiente para que diera contestación, señale lo que tenga a bien con respecto a la reclamación realizada por la abogada accionante.
En fecha 20.06.2.011 (f.11), compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.
El 21 de Junio de 2011, la intimada como punto previo se opuso a la medida de embargo decretada en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el Aquo.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el aquo dictó decisión declarando con lugar la solicitud de la abogada Juana Rivas de Wilstermann y en consecuencia se reconoció su derecho de cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana Marysabel Carmona Colina por las actuaciones judiciales que invoca en la solicitud.
Por diligencia presentada por la abogado Janet Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011.
El día 31 de Octubre de 2011, la intimante solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2012, el aquo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción, conocer en alzada de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, la parte intimante se adhirió a la apelación que conociera el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial.
El día 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada de la apelación de la sentencia dictada el 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia declarando: “… PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por la abogada Juana Amparo Rivas Wilstermann, en su carácter de parte intimante, en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012). Segundo: NULA LA SENTENCIA, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por la abogada Juana Amparo Rivas Wilstermann (…). (…) CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana (…) (…) Se condena a la ciudadana María Isabel Carmona Colina a cancelar a la ciudadana Juana Amparo Rivas de Wilstermann la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: De no acogerse al derecho de retasa la intimante, y en caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma demandada…”
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Aquem, en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso alguno contra la decisión de fecha 28/9/2012, declaró definitivamente firme la mencionada decisión y remitió el expediente al aquo.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.
El día 25 de Marzo de 2013, la parte intimada consignó diligencia mediante la cual expuso, que por cuanto el Superior en su decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, que conoció en apelación interpuesta contra la sentencia del aquo, tampoco se pronunció sobre la oposición formulada contra la medida de embargo preventivo decretado en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que el aquo debía pronunciarse sobre la oposición.
En fecha 3 de abril de 2013, la parte intimante solicitó la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, el aquo dictó auto en la cual estableció lo siguiente: (…) visto que la oposición planteada no ha sido resuelta es por lo que se ordena abrir una incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) produciéndose la sentencia en el término dispuesto en el artículo 603 ejusdem (…).
El día 8 de Abril de 2013, la abogada Juana Rivas (intimante), mediante diligencia solicitó al aquo, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4 de Abril de 2013, lo cual lo ratificó mediante escrito de fecha 10/04/2013.
El Aquo el día 16 de abril de 2013, dictó auto mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2012, concediéndole a la demandada cinco (5) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario.
En fecha 22 de Abril de 2013, la intimante, mediante diligencia solicitó al aquo que ordenara la experticia complementaria.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013, el aquo fijó oportunidad a los fines de la designación de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2013, el ciudadano José Danilo Montes, en su carácter de experto designado consignó informe respectivo.
El día 25 de junio de 2013, la intimante solicitó se decrete la ejecución voluntaria, lo cual fue acordada por el aquo mediante auto de fecha 23 de julio de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2013, por la intimante, solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto, y por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, el aquo acordó lo solicitado y libró el despacho de comisión respectivo, dicha ejecución fue prácticada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Febrero de 2014, la intimante consignó diligencia, mediante la cual solicita al aquo, revoque por contrario imperio la sentencia dictada en el cuaderno de medidas, referida a la oposición de la medida de embargo, argumentado que la decisión fue publicada en fecha 22/07/2013, y no se acordó la notificación de las partes, aún cuando en el cuaderno de medidas distinguido con el número AN3F-X-2010-000046, no había actuación alguna desde el día 23-11-11, abriéndose una nueva pieza en fecha 23-9-2011. Asimismo alegó que el aquo cometió un error material al dictar un auto en fecha 23-07-2013, declarando firme la sentencia de fecha 28/12/2012, y por otro lado dicta una decisión sin acordar la notificación de las partes, y fuera de los lapsos procesales, por lo que apeló de la decisión de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el cuaderno de medidas.
Dicha apelación se oyó en un sólo efecto devolutivo, acordando la remisión del expediente a la Unidad Distribuidora de los Tribunales Superiores correspondiéndole a esta Superioridad conocer de las actuaciones.
III,- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta por la parte intimante contra la Sentencia dictada el día 22/07/2013, (f.123-128) en el cuaderno de medidas cautelares signado con el Nº ANS3F-X-2010-000046, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“...De modo que lo procedente en el presente caso es limitar el embargo que nos ocupa a la cantidad que la Ley permitía para el momento en el que se practicó es Un Mil novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 1.963,30), indicando que en consecuencia de ello la actora tiene derecho a embargar bienes de la demandada hasta por el resto del monto que se decreto la medida en fecha 22 de septiembre de 2010…”
De las actas procesales.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual fue apelada correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien en fecha 28 de septiembre de 2012 anuló la sentencia del Aquo, por considerar que el Juzgado de la causa, no se pronunció con respecto a la indexación monetaria solicitada por el intimante en su libelo de demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que la sentencia apelada estaría viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, anulándose la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, y su aclaratoria de fecha 03 de noviembre de 2011, dictando el aquem decisión con el siguiente dispositivo:
“… PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por la abogada Juana Amparo Rivas Wilstermann, en su carácter de parte intimante ¡, en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012). Segundo: NULA LA SENTENCIA, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por le Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por la abogada Juana Amparo Rivas Wilstermann (…). (…) CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana (…) (…) Se condena a la ciudadana María Isabel Carmona Colina a cancelar a la ciudadana Juana Amparo Rivas de Wilstermann la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: De no acogerse al derecho de retasa la intimante, y en caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma demandada…”
La anterior decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, no fue objeto de recurso alguno, por lo que una vez firme se remitió el expediente al Tribunal de origen, acordándose su ejecución voluntaria en fecha 23 de julio de 2013, y la forzosa en fecha 22 de Octubre de 2013, siendo prácticada la ejecución en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.116).
Igualmente observa esta Superioridad que la intimada, en fecha 25 de marzo de 2013 (fecha anterior a la ejecución voluntaria y forzosa), solicitó al aquo se pronunciara sobre la oposición del embargo que formuló en fecha 21 de junio de 2011, contra la medida de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2010, sobre los bienes muebles de su propiedad, por considerar que el embargo recayó sobre la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 21.450,oo), monto éste que se corresponde a una parte del total de las prestaciones sociales, que su ex patrono (UCV) entregó en cheque a su persona en virtud de la transacción acordada en juicio laboral, con lo cual, según la intimada se le lesionó su derecho constitucional a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales, consagrado igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser embargada y desposesionada jurídicamente la citada cantidad de Bolívares Veintiún Mil Cuatrocientas Cincuenta Bolívares (Bs. 21.450,00) (f.76).
Asimismo observa esta Superioridad que, en virtud de la solicitud de la intimada, respecto a que se pronuncie sobre la oposición del embargo (diligencia de fecha 25 de marzo de 2013), así como la diligencia de fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual la intimante solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28/12/2012, el aquo mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas respectivas.
Por su parte la intimante solicitó, la revocatoria del auto de fecha 4 de abril de 2013, alegando que la oposición a la medida fue extemporánea, y que la intimada no realizó actuación alguna por ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que conoció en alzada de la presente causa en virtud de la apelación de las partes contra la sentencia dictada por el el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Octubre de 2011, y su aclaratoria de fecha 03 de noviembre de 2011, señalando que el Aquo, no se pronunció sobre la oposición al embargo, igualmente aduce la actora que la demandada, no ejerció recurso alguno contra la decisión de fecha 28.12.2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que tampoco se pronunció sobre la oposición del embargo, razón por la cual la intimante apeló del auto de fecha 04-04-2013.
Asimismo observa esta Superioridad que en fecha 16 de abril de 2013, el aquo dictó auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 28.12.2012, sin embargo la intimante diligenció solicitando se designe perito a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, por lo que una vez designado el perito, el mismo consignó informe pericial, y posterior a ello el Tribunal de la causa, en el cuaderno de medidas en fecha 22 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, que estableció, en virtud de la oposición formulada por la parte intimada, que la suma a embargarse debía ser hasta por la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.963,30), y en el cuaderno principal, acordó nuevamente la ejecución voluntaria por auto de fecha 23 de julio de 2013, transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, se acordó la ejecución forzosa en fecha 22 de octubre de 2013, la cual fue practicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando la intimante abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, para ser embargada la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.450,00), suma ésta que había sido embargada preventivamente en fecha 05 de octubre de 2.010, y en esa oportunidad el Juez ejecutor procedió a embargar la suma señalada y ordena la elaboración inmediata del cheque a nombre de Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
En fecha 22 de septiembre 2013, el aquo se pronunció sobre la oposición formulada, por lo que la intimante ejerció el recurso de apelación considerando dos situaciones: primero: porque según su decir, la decisión debió ser notificada a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última actuación antes de la referida sentencia había sido en fecha 23 de noviembre de 2011; segundo: por cuanto la sentencia dictada con ocasión de la oposición formulada debía ser agregada en la segunda pieza que contiene el embargo ejecutivo sobre las sumas demandadas, de lo cual se da por notificada la parte intimante abogada Juana Rivas de Wilstermann.
La abogada Juana Rivas de Wilstermann, en su escrito de informe planteó la apelación bajo las siguientes consideraciones:
1.) Que el aquo viola la Cosa Juzgada, por cuanto habiendo terminado el juicio de intimación de honorarios con la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Superior, y no obstante a ello el Tribunal de la causa 24 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril repone la causa al estado de abrir una articulación probatoria a los fines de pronunciarse sobre la oposición de la medida formulada en fecha 20 de junio de 2011, la cual según el aquo no se procesó.
2.) Que apeló del mencionado auto de fecha 04 de abril de 2013, y no se escucho la apelación propuesta.
3.) Que el aquo dictó auto ordenando el cumplimiento voluntario, y posterior el embargo ejecutivo, ejecutado en fecha 27 de enero de 2014.
4.) Que en fecha 10 de enero de 2014, el aquo dictó auto estableciendo que se pronunciaría respecto a la oposición en el cuaderno de medidas, sin embargo ya había sentencia de fecha previa de la cual no se notificó a las partes.
5.) Que la intimada esperó casi dos años para hacer valer su oposición y en etapa de ejecución el aquo repuso la causa, violando el debido proceso y la cosa juzgada, quebrantando las normas sustanciales del procedimiento, la preclusión de los actos procesales, y violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
6.) Que se anule la sentencia apelada, así como el auto mediante el cual extemporáneamente abrió la incidencia de oposición y el Oficio a la Universidad Central de Venezuela, notificando la írrita sentencia.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que de las actas se desprende, que la oposición propuesta por la intimada en fecha 21 de junio de 2011, fue resuelta en el cuaderno de medidas en fecha 22 de julio 2.013, decisión interlocutoria que modificó el monto del embargo decretado en fecha 22 de septiembre de 2010, fundamentándose en lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 de la derogada Ley del Trabajo, y 152 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, publicada en gaceta oficial de fecha 07 de mayo de 2.012, Nº 6.076, posterior a la fecha de la sentencia de fecha de 28.12.2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en alzada.
Respecto a la tramitación y sustanciación de las medidas cautelares, establece el artículo 604 ddel Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 604
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de Diciembre 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en el juicio por cumplimiento de contrato, incoada por JUAN ORLANDO DÍAZ ALBORNOZ contra ANTONIO SÁNCHEZ RODA, expediente Nº Exp. Nro. 2006-000372, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia…”
Esta Superioridad en consonancia con la jurisprudencia antes señalada, a la cual se acoge, considera que si bien, tanto primera instancia como segunda instancia, en la oportunidad de dictar sus fallos respectivos, no se pronunciaron con respecto a la oposición del embargo preventivo decretado en autos, ello no las hace susceptible de nulidad ni reposición alguna, siendo que las decisiones que recaigan en la oposición formulada por la parte, debe resolverse en el cuaderno de medidas, caso contrario, que en la misma sentencia definitiva el Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo, se produciría la subversión del proceso, por lo que la decisión estaría viciada de nulidad, en virtud de que se violentaría el artículo 25 de la Norma Constitucional y el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que establece la tramitación en este caso de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, el aquo posterior a la sentencia definitiva dictada por la alzada, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición presentada en fecha 21 de junio de 2011, contra la medida decretada en fecha 22 de Septiembre de 2010, (en virtud de la solicitud presentada por la intimada mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013), y dicta decisión en fecha 22 de septiembre de 2013, la cual fue objeto de apelación.
Analizando los fundamentos de la apelación ejercida por la parte intimante, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la apelante en relación a que la sentencia de oposición debía ser agregada en la segunda pieza, que contiene el embargo ejecutivo sobre las sumas condenadas, observa esta Superioridad que el aquo dejó establecido en el auto de fecha 5 de marzo de 2014, que la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2013, cursa en el expediente AN3F-X-2010-000046, cuaderno de medidas, también lo ratificó la apelante en diligencia de fecha 22 de marzo de 2014, y siendo que la mencionada decisión versa sobre la oposición a la medida de embargo, tal y como se estableció en el cuerpo de la presente decisión, es indiscutible que la oposición a la medida debía ser resuelta en el cuaderno de medidas, tal y como lo dejó establecido el aquo en el auto señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que la sentencia debía ser notificada, en virtud de que la última actuación antes de la referida sentencia había sido en fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observa que la parte intimante ejerció recurso de apelación en fecha 25 de Febrero de 2014, el cual fue oído en un sólo efecto, y la parte intimanda, realizó actuaciones en el expediente para la fecha 7 de enero de 2014, por lo que en caso de ser cierto que en el cuaderno de medidas la última actuación se hubiere realizado en fecha 23 de Noviembre de 2011, antes de la fecha de la publicación de la sentencia apelada, las partes realizaron actuaciones que permitieron alcanzar el fin el cual no era otro de que las partes estuvieran en conocimiento de la sentencia publicada, con lo cual esta Superioridad a los fines de evitar reposiciones inútiles considera que las partes pudieron ejercer los recursos de ley que les garantizarían en el presente juicio el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte intimante ciudadana Marysabel Carmona Colina, alegó en su escrito de oposición de fecha 21 de junio de 2011, que la cantidad embargada corresponde a las prestaciones sociales que se le adeudan, en virtud de la relación laboral con la Universidad Central de Venezuela, aún cuando dichas prestaciones por Ley son inembargables.
Por otra parte, la intimante señaló al Tribunal mediante escrito que, la oposición formulada no cumple con lo establecido en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 589 y 590 ejusdem, los cuales establecen que la parte que se opone al embargo deberá presentar prueba fehaciente de su derecho y fianza o garantía suficiente a los fines de que se levante la medida de embargo.
Asimismo alega la actora, que el monto embargado, se corresponde a un crédito perteneciente a la intimada por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 21.450,oo), y que carece de fundamento que ese monto se corresponde como lo alega la intimada a sus prestaciones sociales, toda vez que la relación laboral entre la demandada y la Universidad Central de Venezuela terminó en fecha 16 de febrero de 2009.
En la narrativa de la sentencia apelada el aquo señaló, que la mencionada oposición no fue tramitada en su oportunidad legal, por lo que el aquo en fecha 4 de abril de 2013, ordena la apertura la de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declarando que en el presente caso debía limitarse el embargo hasta la cantidad que la ley permitía para el momento en el que se practicó esto es UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1963,30), y en consecuencia, la actora tiene derecho a embargar bienes de la demandada hasta por el resto del monto del decreto de la medida de fecha 22 de septiembre de 2010.
Al respecto esta Superioridad observa que, en el caso bajo estudio, la demanda intentada por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann contra la ciudadana Marysabel Carmona Colina, por Intimación de Honorarios, deviene de la transacción celebrada en fecha 26 de julio de dos mil diez (2.010), ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se ponía fin al juicio que por Prestaciones Sociales y otros Beneficios, incoara la ciudadana Marysabel Carmona Colina contra la Universidad Central de Venezuela, y en ese juicio la demandada canceló a la actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 71.011,00), por lo que se le reconoció a la abogada intimante en el juicio principal el derecho de cobrar sus Honorarios Profesionales.
Es el caso, que tal como quedó demostrado, tanto la parte actora en su libelo demanda, la parte demandada en su escrito, así como del contenido de las actas de embargo cursante a los autos, la Universidad Central de Venezuela, reconoció la deuda a la ciudadana Marysabel Carmona Colina, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 71.011,00), por lo que evidentemente la suma embargada se corresponde al concepto de Prestaciones Sociales de la intimada.
Es importante señalar en el presente caso, lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el siguiente:
“…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento…”.
Respecto a la inembargabilidad de las prestaciones sociales, estableció la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la práctica del embargo objeto de oposición lo siguiente:
“…Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos…”
La actual Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la inembargabilidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones establece en el artículo 152 lo siguiente:
“…Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes…”
Por su parte la excepción al artículo 152, el artículo 153 de la misma Ley establece:
“…Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley…”
Ante tal escenario, esta Superioridad considera que el monto de las prestaciones sociales canceladas por la Universidad Central de Venezuela a la ciudadana MARYSABEL CARMONA COLINA, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 71.011,oo), por lo que en aplicación de la Ley vigente para el momento del embargo, es decir, el artículo 163 de la Ley Trabajo, y tomando en consideración que el sueldo mínimo vigente para la fecha en que se practicó el embargo, contenido en el decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, era de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, razón por la cual el embargo debió ser practicado a un quinto (1/5), de la cantidad Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.816,50), resultando la cantidad a embargarse Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.963,30). Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, al verificarse de autos, que el embargo ejecutivo recayó sobre la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.450,oo), cantidad esta señalada por la intimante de la suma embargada en fecha 05 de Octubre de 2.010, es por lo que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal (Tribunal ejecutor de medidas), ordenó a la Universidad Central de Venezuela, elaborar cheque con la mencionada cantidad a nombre del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo lo ajustado a derecho que de la mencionada suma, sólo le corresponde a la intimante la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.963,30), debiendo ejecutar el monto total de la sentencia ejecutoria por el resto del total de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera Improcedente la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada en 22.07.2013, (f. 123-128), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de Febrero de 2014, por la abogada Juana Rivas contra la decisión dictada el 22.07.2013 (f.123-128), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Inembargable la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.194,50), siendo embargable Un quinto (1/5) de Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.816,50).
TERCERO: se ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar oficio al Ejecutor de Medidas que resulte designado a los fines de que se practique embargo ejecutivo y libre nuevo cheque al Tribunal de la causa por la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.963,30), dejando liberado el resto del monto embargado en fecha 27 de enero de 2014.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada
QUINTO: se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el recurso anunciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2.014).- Años 204° y 155º
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP71-R-2014-000300.
Cobro de Bolívares.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.-
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