REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.954.

ABOGADA ASISTENTE: NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.993.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PARQUE SEIS en la persona de los ciudadanos THALIA COROMOTO ENRÍQUEZ CHACÓN y JUAN CARLOS HERRERA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.709 y V-16.034.844, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. N°: AP71-R-2014-000761

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.07.2014 (f. 162 al 172), por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, parte presuntamente agraviada, asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la decisión de fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo instaurada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ (…)”
Cumplida la distribución de ley, se recibió el expediente en fecha 16.07.2014 (f.178), por este Juzgado Superior Primero, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud en fecha 06.06.2014 (f. 03 al 11), por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la junta de condominio de la residencia Parque Seis, en virtud de haberle codificado la llave de acceso a las áreas comunes del Conjunto Residencial.
En fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo instaurada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ (…)”
Mediante escrito de fecha 03.07.2014 (f. 162 al 172), la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, asistida por la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, apela de la decisión de fecha 30.06.2014. Mediante auto de fecha 08.07.2014 (f. 174), el tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo y acordó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

2. De la apelación ejercida:
La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta fecha 03.07.2014 (f. 162 al 172), por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, parte presuntamente agraviada, asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la decisión de fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo instaurada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ (…)”
*De la decisión apelada:
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), declaró:
“…Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el mes de Octubre de 2013 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 26 de junio de 2014, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de seis (6) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional…”


Observa esta Juzgadora que, el tribunal de la causa en razón del lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir por haber interpuesto la acción luego de transcurrido más de seis (06) meses luego de la violación o la amenaza al derecho alegado, y al no constatar el a-quo violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4° lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“(…) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 06.07.2001, estableció la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas a los procesos de las acciones de Amparo constitucional, expresando que:

“…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” (Resaltado de esta Alzada)


Concluye quien aquí sentencia, y en base al criterio jurisprudencial antes referido, al no evidenciarse de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que a consecuencia del hecho denunciado por la presunta agraviada, se esté infringiendo derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad distinta a la accionante en Amparo o al interés general, y al no estar comprometido el Orden Público, debe esta Juzgadora de Alzada declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la excepción establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber interpuesto la acción luego de transcurrido más de seis (06) meses de la violación o la amenaza al derecho alegado, conforme lo narrado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 26.06.2014.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera Improcedente la apelación ejercida por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, parte presuntamente agraviada, asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la decisión de fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.07.2014 (f. 162 al 172), por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, parte presuntamente agraviada, asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la decisión de fecha 30.06.2014 (f. 153 al 160), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo instaurada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ (…)”
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, en fecha 06.06.2014 (f. 03 al 11), asistida de la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JÁUREGUI, contra la junta de condominio de la residencia parque seis, en virtud de haberle codificado la llave de acceso a las áreas comunes del conjunto residencial.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: No hay costas, en vista de la naturaleza del presente fallo que no entró a conocer del mérito.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2014-000761
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo