JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C,A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Marcos Moisés De Armas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.930.
PARTE DEMANDADA: compañía CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de junio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Katherin Urbina Noguera, Luisa Alejandra Sánchez y Elio Quintero León, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 81.478, 73.593 y 47.255, respectivamente.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan los autos a esta Alzada procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión dictada en fecha 26.07.2011 (f.91 al 120, p.2), mediante la cual declaró: (i) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado; (ii) QUEDA CASADA la sentencia definitiva impugnada; y (iii) no ha lugar a la condenatoria en costas.
Por auto de fecha 03.10.2011 (f.123 al 125), la Juez de este despacho, Dra. Indira Paris Bruni se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. Frank Petit Da Costa, y ordenó la notificación de las partes para que puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación de las partes y esta Superioridad pasa a dictar sentencia en la presente causa, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se da inició al presente juicio por cobro de Bolívares –vía ejecución de hipoteca- mediante demanda interpuesta por la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la compañía CLOUDS DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28.11.2003 (f.39), el Juzgado A quo admite la demanda, y acuerda darle el trámite especial previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplida la citación, mediante diligencia de fecha 03.08.2004 (f.55), la abogada Katherin Urbina Noguera se acreditó como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 23.08.2004 (f.94), la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión dictado.
El 28.08.2004 (f.95), compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación conjuntamente con la proposición de cuestiones previas.
En fecha 06.09.2004 (f.112), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 09.03.2005 (f.143 al 146), compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando se declare la perención breve.
En fecha 14.12.2005 (f.147), compareció la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual realizó oposición a las cuestiones previas y solicitó se resolviera lo concerniente a la perención.
En fecha 28.05.2008 (f.178), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando: (i) negó la solicitud del auto de admisión de la demanda formulada por la parte intimada; (ii) Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada; (iii) Con Lugar la oposición formulada por la parte intimada; (iv) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663, se abre el presente proceso a pruebas, el cual se sustanciara y continuara por los tramites del procedimiento ordinario, todo ello una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique en razón al presente fallo; y (v) no hubo condena en costas.
Notificadas las partes de la presente decisión, mediante diligencia de fecha 06.08.2008 (f.185), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 28.05.2008, y solicitó pronunciamiento con respecto a la perención solicitada. Y mediante diligencia de fecha 11.08.2008 (f.186), la representación judicial de la parte demandada también apeló.
Por auto de fecha 19.09.2008 (f.191), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación de fecha 06.08.2008 interpuesta por la parte actora y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Por auto de fecha 27.10.2008 (f.194), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordenó la remisión mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que subsane omisiones.
Cumplida la sustanciación por ante el Tribunal de cognición, el Tribunal Aquem dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11.08.2008.
En diligencia de fecha 23.11.2009 (f.213), la representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16.11.2009. Y por auto de fecha 18.01.2010 (f.214), el Tribunal Aquem negó el recurso de casación anunciado por la parte actora.
Por auto de fecha 08.03.2010 (f.224), el Juzgado de las causa dio por recibido el presente expediente. Seguidamente en fecha 31.05.2010 (f.229), el Tribunal aquo oye la apelación de fecha 11.08.2008 en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.06.2010 (f.232 al 233), el Tribunal A quem, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplida la insaculación legal en fecha 06.07.2010 (f.236), este Tribunal Superior por auto de fecha 09.07.2010 (f.237), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
El 04.08.2010 (f.238 al 248), compareció la parte accionante y consignó escrito de informes. En fecha 20.09.2010 (f.254 al 256), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 29.09.2010 (f. 258), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 28.09.2010, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27.10.2010 (f.259), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15.11.2010 (f.260 al 294), este Tribunal Superior declaró: (i) Con Lugar la apelación interpuesta el 06.08.2008 por la parte actora, y Sin Lugar la apelación interpuesta por el 11.08.2008 por la parte demandada; (ii) Improcedente la perención Breve de instancia solicitada por la parte demandadaza en fecha 09.03.2005; (iii) Improcedente la oposición efectuada por la parte demandada (sic), se ordenó al Tribunal de la causa que continué con la ejecución hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6.12.2010 (f.287), compareció la representación judicial de la parte demandada y anunció recurso de casación.
Por auto de fecha 14.01.2011 (f. 291 al 294), este Tribunal Superior Primero admitió el presente recurso de casación.
Cumplida la sustanciación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.07.2011 se dicto sentencia declarando: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado; (ii) QUEDA CASADA la sentencia definitiva impugnada; y (iii) no ha lugar a la condenatoria en costas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto previo.-
Un principio general de los jueces de reenvío es el deber de aplicar la doctrina sentada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia),
De acuerdo con lo expuesto, nos dice el maestro Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, p.625, que los poderes que conserva el juez de reenvío son los siguientes: 1°) Puede juzgar libremente las nuevas cuestiones jurídicas que aleguen las partes conforme a las pretensiones, defensas y hechos constantes en el juicio; 2°) Puede basarse en diferentes razones de hecho y de derecho, de las establecidas por la Corte en su decisión, siempre que corrija las infracciones declaradas y no decida nada contrario a la doctrina de casación, y 3°) Mantiene su poder de soberanía en la apreciación de los hechos, siempre que no incurra en violación de una regla probatoria, pues ello motivaría un segundo recurso de casación.
De manera que, el juez de reenvío asume plena autonomía como juez de instancia, inclusive puede basarse en diferentes razones de hecho y de derecho de las establecidas por la doctrina de casación.
En estos casos, observa esta Superioridad que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; son de estricta observancia que están íntimamente ligada al orden público, ergo, se hace necesario atender a ciertas falencias determinadas en quebramientos de formas sustanciales que menoscaben derechos a la defensa y el debido proceso y que requieran un tratamiento previo a la doctrina de casación recogida para el caso sub examine.
a) *** De la solicitud de oposición a la ejecución de hipoteca y la proposición de cuestiones previas de manera conjunta.
Se tiene pues, un escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y conjuntamente la oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada, compañía CLOUDS DE VENEZUELA C.A.,
Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
En cuanto a las cuestiones previas, el Parágrafo Único del artículo 664, expresa
“Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.
Nos comenta sobre el citado dispositivo de ley el autor José Ángel Balzan (cfr. De Los Juicios Ejecutivos, Mobillibros, Caracas 2.002, p.148) que pauta el procedimiento a seguir en la oposición de cuestiones previas y la sustanciación de las mismas en el juicio ejecutivo por intimación, razón por la cual la remisión de este artículo y parágrafo único, nos viene a indicar que tal procedimiento rige para la oposición de cuestiones previas y sustanciación de éstas en el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Por consiguiente, si el ejecutado alegare las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos o omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
De igual forma, nos dice el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Caracas 2.009, p.129-130), que la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abre ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: << se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas>>, para que se vea, en ese adverbio << también>>, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución pendiente.
*** De las actas procesales
En virtud de lo indicado, el Juzgado A quo en su decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, declaró en la sentencia recurrida en el punto segundo y tercero de su dispositiva que a la letra dicen: “SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada; y TERCERO: Con Lugar la oposición formulada por la parte intimada.”
Es decir, el juez de instancia resolvió conjuntamente la oposición a la ejecución de hipoteca y las cuestiones previas, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la subversión del orden público procesal.
El Juez ante quien se plantea unas cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, debe dar estricto cumplimiento a la disposición procedimental establecida en el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem, pues la ley exige que “ se entenderá abierta también una articulación probatoria…”, de suerte que cuando el intimado hace oposición y opone conjuntamente cuestiones previas, se abre ope legis, dos lapsos probatorios: (i) el de la oposición; y (ii) el incidente de las cuestiones previas.
Por lo tanto, el juez de instancia al decidir de manera conjunta la oposición y el incidente de las cuestiones previas solapó el trámite del procedimiento de oposición y el de cuestiones previas para que se aperturara coetáneamente la articulación prevista en el citado dispositivo de ley (Art. 657 p. Único CPC) y se diera inicio a ambos lapsos probatorios.
Tal argumentación, la ha sostenido la doctrina judicial en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 304 del 4 de mayo de 2006, juicio Banco Plaza, C.A. contra Luís Enrique Benítez Cordero y otros, expediente N° 2005-000820, ratificada el 15 de diciembre de 2.009 Exp. AA20-C-2009-000559, donde expresa que:
...En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas.
Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado,
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Ahora bien, la Sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por el a quo en el presente caso:
En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto.
En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.
En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones -a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas-, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal.
Bajo la doctrina judicial en estudio, y habiéndose decidido por el juez de instancia conjuntamente ambas oposiciones en su fallo interlocutorio, vale decir, la intimación a la ejecución de hipoteca y las cuestiones previas, queda subvertido el orden público procesal contenido en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil; considerándose un quebramiento de forma sustancial que altera el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes al no establecer coetáneamente –como se repite- la articulación probatoria de ambas oposiciones por el Juez de instancia, máxime que la oposición a la ejecución de hipoteca depende de un acontecimiento futuro e incierto determinado en una obligación condicional que pueda estar rodeado de circunstancias o motivos más o menos contingentes que puedan requerir de una deliberación probatoria para resolver lo mas convenientes tal y como lo dejo sentado en el vicio delatado por la doctrina de casación sobre el fallo que hoy se estudia en reenvío.
En consecuencia, , se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la cognición tramite y resuelva de manera separada, las cuestiones previas opuestas y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por el demandado conforme lo señala los artículos 657 y 663 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-
De los otros alegatos y defensas
Se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.08.2008 (f.185) por el abogado Marcos de Armas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.05.2008 (f.173 al 178), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Tribunal de la cognición tramite y resuelva de manera separada, las cuestiones previas opuestas y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por el demandado conforme lo señala los artículos 657 parágrafo único y 663 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Queda así revocado el fallo apelado
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AC71-R-2010-000004
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
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