JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Agosto de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 06.08.2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACION MONIKSAN, C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 18.06.2014, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.03.2014 (f. 423 al 452), por el abogado Simón Gabay Castro, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO VITELO 6555, C.A, contra la decisión definitiva de fecha 10.02.2014 (f. 399 al 412), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin lugar la pretensión de disolución de compañía, contenida en la demanda incoada por Consorcio Vitelo 6555, C.A, contra Inversiones 88.990 A.H., C.A., y Corporación Moniksan C.A., (ii) se condena en costas a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Disolución y Liquidación de Sociedad, que interpone CONSORCIO VITELO 6555, C.A, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y CORPORACIÓN MONIKSAN C.A.; suficientemente identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se declara disuelta, la sociedad mercantil: 1) INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 49-A, Sgdo. En razón de la anterior declaratoria, se acuerda la liquidación de la sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 al 351 del Código de Comercio.

TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 06.08.2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACION MONIKSAN, C.A, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 22 de julio de 2014, inclusive, y venció el día 07 de Agosto de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs.F), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.27).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs.F), y la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, para el 09.07.2012, era la cantidad de Noventa (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria (UT), y la cual da un valor de 555,55 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACION MONIKSAN, C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.06.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 07.08.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000316.-