REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°
RECURRENTE: MARMANIDIS CHARALAMPER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.338.239
APODERADO
JUDICIAL: DAVID R. APONTE C., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.269.
AUTO
RECURRIDO: En fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el tercero ocupante, contra el auto de fecha 1 de abril de 2014.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000407
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio DAVID R. APONTE C. en su carácter de apoderado judicial del tercero ocupante, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto proferido en fecha 1 de abril de 2014, expediente signado con el Nº AHI3-M-2013-000021 (Asunto Antiguo 26336) de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas luego de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de mayo de 2014, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho; verificándose que por auto dictado el 14 de ese mismo año y mes se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, aunque en las actuaciones que produjo se evidencia del folio 38 al 43 y del folio 47 al 53, que fueron consignados en copias simples: transacción suscrita entre el recurrente y el adjudicatario del bien inmueble objeto de la litis, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se recibió diligencia de fecha 7.4.2014 suscrita por el mandante del recurrente por la cual solicita copia certificadas, auto de fecha 10.4.2014 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega oír la apelación ejercida y acordar las copias certificadas solicitadas, comprobantes de recepción de diligencias de fechas 22 y 24 de abril del año que discurre en las cuales se solicita nuevamente que se acuerde expedir copias certificadas, y auto de fecha 25 de abril de 2014, en el cual se ratifica el contenido del pronunciamiento hecho en fecha 10 de abril de 2014.
Vistas las diligencias suscritas ante esta superioridad de fecha 15 y 20 de mayo de 2014, se procedió a dictar auto en el cual se extendió por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 22.5.2014, exclusive, la consignación de las respectivas copias certificadas por parte del recurrente a los fines de impulsar el presente recurso de hecho. Asimismo, el 27 de mayo de 2014, se libró oficio Nº 166-14 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a este Juzgado las copias certificadas solicitadas por el mandante del recurrente ante ese despacho. Luego, por auto de fecha 10/6/2014, este Juzgado, en virtud de no haberse cumplimiento a lo ordeno antes trascrito procedió a suspender el curso del lapso para dictar sentencia.
Seguidamente, se recibió oficio signado con el Nº 343, de fecha 17.6.2014, emitido por el a quo, ordenando por auto de fecha 10.7.2014 agregarlo a los autos junto a las copias certificadas anexadas al mismo.
La representación judicial del recurrente, ciudadano Charalampe Marmanidis, antes identificado, consiga escrito de solicitud de oficio y suspensión, el 11.7.2014, por cuanto el a quo obvio la remisión de ochos folios faltantes en las copias certificadas recibidas por este Superior. En observancia a dicho pedimento, se acuerda de conformidad y se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines que se remitieran dichas copias certificadas.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dictó auto en el cual ordenó agregar oficio Nº 383 de fecha 28.7.2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia y a su vez indicó que a partir de esa data, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El representante judicial del recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, alegó lo siguiente: 1) Que “…El 31 de Marzo de 2008, durante la entrega material [su] representado asumió unas obligaciones condicionadas a que la venta que celebró el Ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, en su carácter de ADJUDICATARIO, con el Ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER se formalizara en el respectivo Registro…” 2) Que “…El 31 de Julio de 2009, EL Ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, solicitó fraudulentamente la entrega material del bien que ya había vendido…” 3) Que “…El 17 de Septiembre de 2009 [hicieron] formal oposición a dicha solicitud, alegando entre múltiples defensas que el Ciudadano JOSÉ AlBO EDERY ya había vendido el inmueble al Ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER, y que cualquier diferencia con ocasión a dicha venta, tendría que dilucidarse en un Tribunal que conociera esa causa y no utilizar [ese] juicio cerrado para conseguir una entrega fraudulenta del inmueble...” 4) Que “…En fecha 01 de Abril de 2014, el a quo resolvió tanto la solicitud hecha por el Ciudadano JOSÉ ALBO EDERY como [su] oposición a la misma, decretando la entrega material…” 5) Que “…En fecha 04 de Abril de 1014 [apelaron] de dicha decisión…” 6) Que “…En fecha 10 de Abril de 2014 el a quo negó dicha apelación alegando que el referido auto es de mero trámite, razón por la cual, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [están] recurriendo de hecho ante esta alzada para solicitar se ordene oír la apelación...” 7) Que “…Los autos de mero tramite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismo no son susceptibles de apelación...” 8) Que “…la Doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo..” 9) Que “…el a quo, en el auto de fecha 1º de Abril de 2014 resolvió puntos controvertidos, pues había una parte que solicitaba la entrega material y otra parte que se oponía…” 10) Que “…[se] le ha causado un gravamen irreparable a [su] representado, toda vez que en ese auto se ordena la entrega del bien que [su] cliente ha venido poseyendo legítimamente desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS y con el derecho que le fue otorgado con los acuerdos que se alcanzaron precisamente en el acto de entrega material del 31 de Marzo de 2008…”.
El representante judicial del recurrente, abogado DAVID R. APONTE C., consignó mediante diligencias de fechas 15 y 20 de mayo de 2014, las siguientes actuaciones en copias simples:
• Acta suscrita en fecha 31 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se llevaría a cabo la práctica de la medida de entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia y a los fines de la resolución de la litis el tribunal llamó a los partes a una conciliación y conforme a su llamado las partes celebraron transacción. (f. 38 al 44)
• Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se recibió diligencia suscrita por el mandante del recurrente de cuyo pedimento se basa la solemnidad de la certificación de copias. (f. 47)
• Auto de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual niega oír la apelación y expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 48 al 50)
• Comprobantes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales se reciben diligencias suscritas por el mandante del recurrente cuyo pedimento se basa la solemnidad de la certificación copias. (f. 51 al 52)
• Auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual ratifica el auto dictado el 10.4.2014. (f. 53)
Mediante oficios signados con los Nros. 343 y 383 de fechas 17.6.2014 y 28.7.2014, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite anexos copias certificadas solicitadas por esta superioridad, constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y nueve (09) folios útiles, en las cuales se resaltan:
• Acta suscrita en fecha 31 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se practicaría la medida de entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia y a los fines de un acuerdo el tribunal llamo a los partes a una conciliación y conforme a su llamado las partes celebraron transacción.
• Diligencia de fecha 31 de julio de 2009, presentada por el abogado Leandro Capuccio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.913, quien actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, mediante la cual solicita se proceda al decreto de la entrega material del inmueble adjudicado al precitado ciudadano, en virtud del incumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
• Escrito de oposición de fecha 17 de septiembre de 2009, presentado por los abogados Knut Waale y Mayerli Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856 y 61.872, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del recurrente, ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS.
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita en representación del ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, por el abogado Leandro Capuccio y ratifica el pedimento de fecha 31 de julio de 2009, el cual consiste en la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto de la controversia.
• Diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual la representación judicial ratifica el escrito de oposición suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009.
• Auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena librar mandamiento de ejecución a través de oficio dirigido a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo la entrega material, real y efectiva del bien inmueble adjudicado al ciudadano JOSÉ ALBO EDERY.
• Diligencia de fecha 4 de abril de 2014, en la cual la representación judicial del recurrente apela del auto dictado el 1.4.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
• Auto de fecha 10 de abril de 2014, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del órgano judicial que conocerá del recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicado el auto recurrido, que se computa por el calendario oficial de dicha unidad.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad antes mencionada recibió el recurso de hecho el día 22 de abril de 2014, dejando constancia que transcurrieron 4 días de despacho (f. 3), por lo que el recurso de hecho bajo estudio fue interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECLARA.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Pues bien, disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En este caso ha quedado evidenciado que el recurrente cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya transcrito parcialmente, evidenciándose que consignó los recaudos respectivos por lo que el recurrente dio cumplimiento a lo requerido por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2014 y, esto determina el objeto para la tramitación del proceso. Y así se declara.
En segundo término, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el recurrente de fecha 4 de abril de 2014 donde alega “…Visto el auto de fecha 01 de Abril de 2014, que acordó la entrega material del inmueble identificado en autos, APELO del mismo a los fines legales consiguientes…” (Negrillas del Tribunal).
Analizando las actas que consigna el recurrente se puede apreciar que en la decisión de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal a quo niega la misma bajo las siguientes observaciones:
“…Es menester para este Juzgador señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación, motivo por el cual este Juzgado niega la apelación formulada por la parte diligenciante, en virtud de que el auto supra mencionado es de mera sustanciación y de mero tramite, dado que los efectos de la ejecución de lo decidido se refiere, a un caso donde esta pendiente la entrega del bien inmueble rematado. Así se declara…” (Negritas y subrayado del a quo).
En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 310 de la norma adjetiva patria, el cual señala:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.
Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:
“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio que es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente y por el tribunal de cognición, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 1 de abril de 2014 además de señalar las diferentes actuaciones realizadas en juicio por el ciudadano Charalampe Marmanidis desde el año 2007, donde efectuó un convenio de entrega en un lapso de quince (15) días continuos; en fecha 31.3.2008 donde se realizó un acuerdo –a decir de las partes- transacción, donde participó el referido ciudadano, quien asumió el pago de una obligación y para el caso que la venta se materializara por un tercero, se constituyó hipoteca sobre un bien de su propiedad, alegando posteriormente su representación judicial que lo procedente en este caso era la ejecución de la garantía y no la entrega del inmueble, lo que constituye sin lugar a dudas, un punto controvertido que en diversas oportunidades ha sido planteado al tribunal, además de ordenar librar mandamiento de ejecución al desecharse dicha oposición librando oficio a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la entrega material, real y efectiva del bien inmueble adjudicado a través de remate al ciudadano JOSE ALBO EDERY.
Lo antes expuesto, determina que el auto recurrido no se puede considerar de mera sustanciación, aunado al hecho de que efectivamente se desprende de las actas procesales que al tercero ocupante, ciudadano MARMANIDIS CHARALAMPER, se le ha reconocido dicha condición al notificársele como tercero en fecha 17.6.2010, lo que implica que el referido auto recurrido le causa un gravamen a la parte recurrente, decidiendo puntos controvertidos lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como lo tiene estableció la jurisprudencia y doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la precitada representación judicial del recurrente el día 4 de abril de 2014 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, tomando en cuenta la fase procesal del juicio conforme a lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 289 y 291 eiusdem, y así se declara.
En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 abril de 2014, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar a dicho tribunal proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID R. APONTE C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARMANIDIS CHARALAMPER contra el auto de fecha 1 de abril de 2014. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado DAVID R. APONTE C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARMANIDIS CHARALAMPER, contra el auto dictado el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, mediante el cual ordenó librar mandamiento de ejecución anexo a oficio a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto de ejecución.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 1 de abril de 2014, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles. LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000407
AMJ/MCP/Bph.-
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