REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º


DEMANDANTE: ANTONIO LEFANTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.970.
APODERADOS
JUDICIALES: GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.

DEMANDADA: ROSYCLER LEFANTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.536.
APODERADOS
JUDICIALES: YASMIN KABCHI CURIEL, SANDRA SANCHEZ BRIONES y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.896, 107.355 y 148.067, en ese mismo orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000492

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del 21 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de partición de comunidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA contra la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, antes identificados, en cual se sustancia en el expediente Nº AP11-V-2011-001095 de la nomenclatura del aludido juzgado.

La preindicada apelación fue oída por el a quo en un solo efecto mediante auto fechado 29 de abril de 2014, ordenando la remisión en copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 15 de mayo de 2014. Por auto de esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad antes indicada, en fecha 2 de junio de 2014, compareció la abogada VERONICA MERINO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que en vida, los padres de quienes son hoy partes en el presente proceso, en resguardo a sus dos únicos hijos adquirieron dos inmuebles en diferentes oportunidades con la única intención de dejarle a cada hijo un apartamento propio, intención esta que no fue respetada por el demandante en partición, ya que este, valiéndose de la buena fe de la parte demandada y con la promesa de hacer la misma operación sobre el apartamento C-51 el cual debería de pertenecer a la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA (demandada), procedió a efectuar el traspaso acordado del cincuenta por ciento (50%) de los derechos a nombre de la ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA sobre el apartamento C-14 a su esposa la ciudadana FRANKA DE PALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.568, hecho que se verifica y se materializa mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo Primero. ii) Que, el ciudadano ANTONIO LEFANTE, posteriormente de haberse apropiado del apartamento C-14, demanda en partición a su única hermana, por el inmueble denominado C-51, ubicado en el edificio Cachamay que pertenece por derecho a la ciudadana ROSYCLER LEFANTE, propiedad esta que deviene no solo por la voluntad y planificación de sus padres; por la promesa verbal que le hiciera su hermano y por el hecho contundente de no recibir pago alguno por concepto de la venta del apartamento C-14, hecho este que se pretende demostrar con la prueba de informes promovida oportunamente y admitida por el Juzgado a-quo. iii) Que seguidamente a la admisión de la prueba de informes por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial jamás fue librado oficio alguno, incumpliendo una actividad procesal que corresponde netamente al Tribunal y ajena al impulso de las partes y, aún habiéndolo solicitado mediante diligencia de fecha 9.4.2014, ratificada en el escrito de observaciones de fecha 10.4.2014, les fue negado mediante auto del 21.4.2014, fundamentándolo en una supuesta falta de diligencia, hecho este que generó la interposición de la presente apelación. iv) Aduce la parte demandada, que en la etapa de evacuación de pruebas fueron perfectamente evacuados todos, a excepción de la prueba de informes, por la omisión del juzgado de cognición a toda vez que omitió librar los oficios los cuales se encontraban debidamente admitidos, en la practica forense, de que forma deberían impulsar o canalizar el traslado de los alguaciles, si nunca se materializo oficio alguno, por tanto fue una causa no imputable a su actuación. v) Que, tal omisión causa graves daños en el proceso y atenta contra el derecho a la defensa de la demandada, derecho este protegido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de no corregir dicha falta y el a-quo dictar sentencia se podría configurar el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, situación planteada en su apelación y no acordada por el tribunal de la causa al declarar que la apelación se tramitara en un solo efecto. iv) Que, dicha prueba es fundamental para la defensa de la demandada ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, porque demuestran que efectivamente nunca se materializó la venta sobre el apartamento C-14, siendo que la actuación desplegada por la parte demandante ciudadano ANTONIO LEFANTE, a todas luces constituye un hecho a ser denunciado en las instancias correspondientes, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de evacuación de la prueba de informes, debiendo el tribunal a quo librar los correspondientes oficios sobre la prueba promovida en su oportunidad legal.

El 12 de junio de 2014 oportunidad en la cual se venció el lapso al que alude el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en actas que comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante ciudadano ANTONIO LEFANTE, y presentaron escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo de ocho (8) folios útiles. Alegando la representación judicial en su escrito de observaciones a los informes de su antagonista: i) Que, con vista a la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de evacuación de pruebas resulta completamente extemporáneo e inoficioso, al haber existido una renuncia tacita a la evacuación de la prueba, tomando en cuenta que durante el lapso de evacuación de pruebas nunca fue impulsada dicha prueba de informes, al contrario de la evacuación de prueba testimonial, que por ello no entienden como no solicitó lo mismo para la referida prueba de informes, ya que nada se lo impidió. A su decir, lo que sucedió fue que la propia parte promovente de la prueba descuido el impulso procesal debido, por cuanto se centro en la prueba de testigos, y una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, y luego de haber presentado informes, solicita entonces una reposición de la causa al estado que la prueba de informes sea sustanciada, constituyendo dicho pedimento, una solicitud tardía, y así solicitan al tribunal lo declare. ii) Cabe destacar que en la fase de evacuación de pruebas y particularmente lo referente a la prueba de testigos, fue la parte demandada quien hizo uso de tal derecho al traer a juicio a los testigos por ella promovidos, y distintas fueron las oportunidades fijadas por el tribunal, para que dichos testigos que no asistieron a la hora fijada por auto, tuvieran la oportunidad de atestiguar a pesar de haber sido 3 de ellos tachados por esa representación, y en dicho acto ambas partes ejercieron su derecho de preguntar y repreguntar al testigo, por lo que el derecho a la defensa fue ejercido por las partes en juicio, respetándose el debido proceso. iii) Adicionalmente contempla el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que aquellas nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, deben ser solicitadas en la primera oportunidad que se haga presente en autos, por lo que concluida la fase de evacuación de pruebas, el acto posterior a dicha etapa correspondía a la presentación de informes, y así lo hicieron ambas partes en fecha 28 de marzo de 2014, y posteriormente el 9 de abril de 2014 siendo la segunda comparecencia luego de terminada la fase de evacuación de la pruebas, es que solicita en forma extemporánea una reposición de la causa sin fundamento jurídico alguno. Con vista a lo anterior solicitan al Tribunal desestime dicho pedimento por no tener asidero jurídico alguno y ser completamente extemporáneo, y se prosiga con el estudio del caso para que se dicte sentencia de fondo en el lapso de Ley.

Por auto fechado el 16 de junio de 2014, este Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 13 de junio de 2014, exclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2014, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del eiusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA contra el auto dictado el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro improcedente, la reposición de la causa a los fines de que sean librados los oficios relativos a la prueba de informes, el cual es del tenor siguiente:

“…De la revisión del expediente, fue posible constatar que en fecha 16 y 18 de diciembre de 2013, la parte demandada y demandante presentaron sus escritos de promoción de pruebas respectivamente, en virtud de haberse declarado con lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de partición, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2013, los cuales quedaron agregados y admitidos por este Juzgado en fecha 10 y 17 de enero de 2014, respectivamente, motivo por el cual se dio inició al lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes conformé a lo previsto en el artículo 400 de la Norma adjetiva.
En colorario de lo anterior, no se evidencia de los actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada en el lapso natural y legalmente establecido por el legislador para la evacuación de las pruebas admitidas oportunamente a tenor de lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de manera diligente haya realizado las diligencias necesarias y conducentes, a los fines de dar el impulso correspondiente para llevar a cabo la evacuación de las pruebas de informes promovidas por este, lo cual, es una carga y obligación de las partes en el proceso que no puede ni debe ser atribuida al Tribunal, ni al Juez, por ser este director del proceso y su actuación de oficio esta limitada a lo dispuesto en los artículos 14 y 401 de la Norma Adjetiva, debiendo mantener a las partes en igualdad a tenor de lo principios de igualdad y equidad previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Con fundamento, en lo antes expuesto, como quiera que ambas partes promovieron sus pruebas en la oportunidad correspondiente y ejercieron oposición con respecto a las mismas de conformidad con el principio del control de la prueba, y el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de solicitud de reposición no fundamento el incumplimiento u omisión de una formalidad esencial del proceso, o el quebrantamiento de una norma de orden público a tenor de lo establecido en el artículo 310 de la Norma Adjetiva, que representen la violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, mal podría este Juzgado reponer el presente asunto al estado de que sen librados los oficios relativos a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, puesto que la evacuación de los informes antes mencionados, representan una carga procesal que corresponde a la parte demandada, en consecuencia resulta necesario para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE, la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada…”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si opera o no la reposición de la causa al estado en que el a-quo libre los respectivos oficios a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, sucursal Centro Comercial Santa Fe y a la Administradora Rodríguez Lugo, C.A. R.I.F. J-00138324-7, a los fines de evacuar las pruebas solicitadas en el escrito de promoción, las cuales fueron admitidas por el juzgado de cognición en fecha 17 de enero de 2014, y así verificar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2014, se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, analiza la reposición de la causa bajo los siguientes caracteres:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC.000129 de fecha 10 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000483 y con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:

“…Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, cabe advertir que la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales per se, no genera la procedencia de la denuncia respectiva -al amparo del referido artículo 313, ordinal 1°-, con la consiguiente nulidad y reposición del acto procesal viciado. Precisamente, lo que determina su procedencia es la suma de las circunstancias siguientes: i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; iv) que la parte no haya consentido el quebrantamiento de la forma del acto; v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver, sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, Exp. Nro. 2007-000740).
…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del de derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343)…”


Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, en jurisprudencia la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.

Resulta, pertinente indicar que en el proceso civil venezolano rigen, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Ahora bien, en el sub iudice se evidencia que la prueba de informes conjuntamente con otros medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, quedaron admitidos por auto de fecha 17.1.2014, y dentro del lapso de evacuación se evidencia la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en lo atinente a la evacuación de la prueba testimonial, la cual concluyó en fecha 7.3.2014, para luego comparecer en fecha 9.4.2014, solicitando se libraran los oficios respectivos pedimento que ratificó al momento de las observaciones.

En este sentido, considera quien aquí decide y siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos que reponer la presente causa al estado de evacuación de la prueba de informes, en el sentido de que se libren los oficios correspondientes a: Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A, sucursal Centro Comercial Santa Fe, y a la Administradora Rodríguez Lugo, C.A. R.I.F. J-00138324-7, resulta improcedente al no constituir dicha reposición una vía para suplir actividades de las partes, ya que si bien es cierto, no consta de dichos oficios se libraron oportunamente, no es menos cierto que la parte interesada no realizó ningún pedimento al respecto o impulso para evacuación de la misma, debiendo resaltarse que la primera solicitud al respecto se realiza luego de precluido el término para presentación de informes en contra posición a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la nulidad de los actos procesales, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 213.”Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad y reposición de los actos procesales los cuales no se cumplen en el sub iudice.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:
“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.…”.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del 21 de mismo mes y año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma el auto apelado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Exp. Nº AP71-R-2014-000492
AMJ/MCP.