REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÉ CARRERA CHACON y VICTOR RAUL CARRERA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.433.136 y 6.436.382 respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: NINOSKA OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.006.

DEMANDADOS: ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON y JOSÉ LORENZO SANTA MARIA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.447.442, 1.166.709.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MENDOZA JIMENEZ y VICTOR RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.124 y 124.621, respectivamente, actuando el segundo de los nombrados en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO SANTA MARIA QUINTERO.

JUICIO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001189


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, asistida por el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ., contra el auto proferido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición de comunidad hereditaria impetrada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARRERA CHACON y VICTOR RAUL CARRERA CHACON, contra la mencionada ciudadana y el ciudadano JOSÉ LORENZO SANTA MARIA QUINTERO, expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000039 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2003, luego por auto de fecha 29 de noviembre del 2013 el juzgado a quo subsanó el auto fechado 20 de noviembre oyendo el referido medio recursivo en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 4 de diciembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 5 de diciembre de 2013. Por auto dictado el día 6 de ese mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para que este Juzgado dictara sentencia.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 27 de enero de 2014, comparece ante esta Alzada la abogada NINOSKA OSUNA en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARRERA CHACON y VICTOR RAUL CARRERA CHACON, y consigna escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, a través del cual alega lo siguiente: i) Que el juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2013, decidió que el partidor cumplió con los deberes encomendados a su cargo, y que a su vez determinó correctamente el porcentaje en el cual se deberán dividir los bienes entre los herederos. ii) Que el valor atribuido a los bienes por el partidor resulta solamente referencial y declaró concluida la partición, decisión ajustada a derecho en toda y cada una de sus partes. iii) Que solicita muy respetuosamente se ratifique y se declare sin lugar la apelación ejercida en su contra por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, buscando seguir retardando el proceso y sin ningún basamento legal.


En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada ELIZABETH CARRERA presentó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que a su decir “…la sentencia que se impugna el juez de instancia se limita a declarar sin lugar la solicitud hecha por [su] representada y ordena la partición de los activos sin entrar al análisis de lo alegado y probado en autos, en este sentido es necesario mencionar que el partidor designado EDWIN JOSÉ AÑON, concluye avaluando prudencialmente el apartamento identificado con el Nro.31, del Edificio denominado la Esperanza, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)…” ii) Que “…es por ello ciudadano Juez que [solicita] se declare con lugar la presente apelación y se ordenen las rectificaciones correspondientes para así dar un valor real al inmueble que evidentemente al tomar en cuenta estas circunstancias se lleva al precio real al inmueble lo cual llevaría a [su] representada a la compra de la totalidad de la cuotaparte correspondiente a cada uno de los demandantes pues como ya mencionó [ella] siempre ha tenido la intención [su] representada como ocupante del inmueble de adquirir la totalidad del inmueble a través de créditos hipotecarios con la banca pública y/o privada, ya que es el domicilio principal de ella y su grupo familiar…” iii) Que “…en la demanda presentada en contra de [su] representada el Tribunal de Instancia, hace alusión a que el informe presentado por el partidor no adolece de reparos, ya que solo es una forma de cómo deben partirse los bienes, sin tomar en cuenta el valor dado a los mismos, al estar fundamentada en hechos falsos, la sentencia recurrida adolece de forma manifiesta del vicio de falso supuesto,…” iv) Que “…solicita la suspensión del presente juicio por causa legal conforme con el articulo. 1 del Decreto con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARÍA DE VIVIENDAS…”. Por último, peticionó que se declare con lugar el medio recursivo ejercido.

Mediante auto fechado 11 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, contra el auto proferido en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición, demanda impetrada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARRERA CHACON y VICTOR RAUL CARRERA CHACON, contra la mencionada ciudadana. Dicho auto dice así:

“...El articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, señala que los interesados pueden oponer reparos leves y fundados, en consecuencia a juicio del Juez si resultare necesario se ordenara al partidor hacer las rectificaciones convenientes, a su escrito de partición.-
Para el caso de marras consta que los reparos señalados por la parte demandada en el presente juicio, se fundamentan en que el ciudadano partidor no señaló como concluyó a determinar el valor de los inmuebles objeto de partición.-
En tal sentido el Tribunal deja claro, que el ciudadano Partidor cumplió con los deberes encomendados a su cargo ya que determinó correctamente el porcentaje en el cual deberá dividirse cada uno de los bienes sometidos al juicio, por ende el valor atribuido a los bienes por el partidor resulta solamente referencial, y solo deberá realizarse un avaluó (sic) al momento en que deba procederse a la ejecución de dicha partción, mediante expertos avaluadores designados mediante acto público en la sede de este Juzgado.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las objeciones realizadas por la parte demandada, resultan irrelevantes a la función del presente juicio, es por lo que se declara Concluida la presente partición y así se decide.-

Corresponde determinar el thema decidendum, para lo cual se observa que la apelante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, alegó que opuestos unos reparos -que se dicen- graves en lo ateniente al valor atribuido al inmueble apartamento No. 31 del Edificio La Esperanza y otras parcelas de terreno, en el informe de partición presentado por el partidor, ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON el Juzgado a quo los desestimó pues señala que el valor es referencial y el partidor cumplió con lo ordenado.
Al respecto, se debe indicar que el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. Ahora bien, la presente incidencia está circunscrita a determinar si efectivamente el informe rendido por el partidor se ajusta a las normas establecidas para tales efectos, que se pueden sintetizar así:

El reparo grave permite aperturar un mecanismo para dilucidarlo el cual consiste: 1) En una reunión del juez con el partidor y los interesados buscando un acuerdo. Si se llega al acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. 2) Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. 3) Y de la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Estos reparos deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante. (Lo cual es un daño grave que justifica el ejercicio de una acción para obtener la nulidad). artículo 1.220 del Código Civil, en caso contrario se debe entender como reparo leve.

De esta manera, el legislador quiere evitar que, en esta fase del juicio, al igual que sucede en la fase de ejecución de los juicios de condena, se utilicen los mecanismos del contradictorio, para frustrar la materialización de la partición o la ejecución de lo decidido y por ello previó estos dos mecanismos, limitados. Por lo tanto, a diferencia de la fase de cognición, donde impera el principio “favorabilia amplianda” conforme al cual, en caso de duda debe interpretarse a favor del derecho a la defensa. Aquí, en esta fase, en caso de duda, debe interpretarse a favor de la ejecución, a favor de la partición. Lo que quiere decir, que el juzgador no puede tener un criterio laxo a favor de los mecanismos de contradicción.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.”, y sobre el particular, afirma:

“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil,...”

Aprecia este Juzgador, que luego de examinar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el partidor designado, ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON, consignó su informe dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, en la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada, a través de su apoderado judicial constituido en autos, abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ, consignó escrito de objeciones o reparos al informe efectuado por el partidor, fundamentado los mismos en el Capitulo Segundo, denominado “De Las Objeciones al Escrito de la Partición Presentado”, en cuanto al avalúo realizado a un Apartamento identificado con el Nro. 31, del piso 3, del Edificio La Esperanza, ubicado en la calle Norte 3, entre las esquinas La Esperanza y Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al realizar el avaluó estableció el monto del bien en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). Que en dicho escrito de partición no señaló, que lo llevó a concluir el monto del avalúo, no consignó los soportes respectivos para la determinación del valor del inmueble. En cuanto al segundo punto, señala que no consta que el partidor se haya trasladado a la jurisdicción donde se encuentran las parcelas de terreno, que de haberlo hecho el avalúo realizado por el partidor sería mucho mayor, pues señala que ese monto no se corresponde con el valor real del mercado.

Ahora bien, en el presente caso, se debe examinar, si lo expresado por la parte demandada en contra del informe realizado por el partidor, configura un “reparo grave fundado” o si se trata de una simple manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad de un “reparo grave”, por la falta de una fundamentación en cuanto al “quantum”. Al respecto, la parte objetante atribuye al partidor la asignación de un valor incorrecto por excesivo al bien inmueble de la comunidad ubicado en la ciudad de Caracas, y encuentro a las parcelas ubicadas ene el estado Táchira identificadas en el informe de partición con los ítems 3, 4, 5 y 6 sostiene que el valor asignado por el avalúo del partidor está por debajo del valor que realmente corresponde. Así, con respecto al apartamento ubicado en Caracas, obvia la parte demandada que en fecha 14 de marzo de 2011 consignó un avaluó del el año 2010 donde se indicó como valor del inmueble la suma de Bs. 511.262, es decir, realizado con casi tres años de antelación a la fecha del nuevo avaluó, y en lo atinente al avaluó realizado por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 6.11.2013, se debe resaltar que el mismo toma en cuenta la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, lo cual no es aplicable al caso de autos, donde el bien objeto de partición no está bajo arrendamiento. En conclusión, en relación a la objeción planteada por la parte demandada, no se puede establecer que el eventual perjuicio que le pueda causar la partición, alcance el cuarto de la porción de su cuota, lo cual es suficiente para desestimar su apelación, amén de que el precio que arroja el informe, no significa exactamente, el precio de venta en caso que se concrete el remate el bien. Y Así se Declara.

Por otro lado, se observa que la parte demandada en su escrito de objeciones o reparos contra el informe de partición, así como en su escrito de informes alega que se debe suspender el proceso, en virtud de que el inmueble a partir es usado como vivienda principal, ello con fundamento al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para dilucidar este punto es imperativo traer a colación el criterio fijado de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 2011-000146, de fecha 1 de noviembre del año 2011, en Ponencia Conjunta, estableciendo:


“….Seguidamente, el artículo 4 dispone:

“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omisiss…
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.


Ello así, es evidente que el alegato de suspensión del proceso es aplicable cuando el proceso se encuentre en la fase de ejecución material del desalojo o desocupación, esto es, luego de llevarse a cabo el remate del bien objeto de partición de ser el caso, y ello previa tramitación del procedimiento previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA CHACON, contra el auto proferido en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedentes las objeciones al informe de partición el cual queda confirmado con la motivación antes expuesta.

SEGUNDO: Se declara concluida la partición, prosiguiendo el tribunal a quo con los trámites subsiguientes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto este fallo judicial es dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2013-001189
AMJ/MCP/bei.-