REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°
DEMANDANTES: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nro. 26, Tomo 69-A-Pro., y SURAMERICA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No.70, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatus sociales e inscritos en la Oficina de Registro ut supra identificada, según asiento de fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 27, Tomo 142.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
DEMANDADO: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto, cuya denominación social quedó modificada conforme a documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A Qto; y reformados sus Estatutos Sociales según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil anteriormente identificado en fecha 9 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 698-A.
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO y GIANTONNI PIETROBON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.114.992 y 150.356, en ese mismo orden.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000188
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición y ratifica la medida de embargo provisional decretada en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICA DE LICORES CENTRO, C.A., expediente signado con el Nº AH17-X-2013-000066 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 3 de febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones esa misma data. Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, para que la parte apelante presentara informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad indicada para la presentación de informes, esto es el día 7 de marzo de 2014, la parte actora alegó lo siguiente: i) Que la demanda tiene por objeto que se realice el pago de las diferentes cantidades de dinero expresadas en el libelo y contenidas en la documentación aportada conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil por cobro de bolívares por intimación ii) Que en el escrito de oposición al decreto de la medida que fuera presentado por la parte demandada, se hacen una serie de consideraciones de fondo, y si el instrumento suscrito en forma privada entre las partes ha sido o no reconocido. iii) Que cada una de las cantidades demandadas encuentran su justificación, tal y como se fundamentó en el capítulo segundo del libelo. vi) En consecuencia, se solicita que se declare improcedente la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida, dado que las defensas son esgrimidas bajo el amparo de las cláusulas contenidas en el documento fundamental que no puede ser desconocido con posterioridad por la demandada. v) Que quedaron claramente demostrados los requisitos para la procedencia de la medida preventiva, y por cuanto todos los alegatos contenidos en el escrito de oposición al decreto de la medida resultan inapropiados, se solicita que sean desechados y sea declarada sin lugar dicha oposición.
Igualmente, hizo uso de su derecho para la presentación de informes la parte demandada recurrente, alegando: i) Que en la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de instancia, no se cumplió con los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues las documentales producidas con la demanda no se corresponden con las indicadas en dicha norma, ya que no se desprende de dichas documentales que las cantidades sean líquidas y exigibles. ii) Que una vez abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se presentó el correspondiente escrito de pruebas, y el Tribunal de Instancia en fecha 11 de noviembre de 2013 se pronunció sobre el mérito de la controversia surgida en la presente incidencia cautelar, y en tal sentido declaró sin lugar la oposición propuesta por su representada, ratificando la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2013. iii) El Tribunal de la causa, en lugar de decretar la medida en conformidad con lo previsto en el artículo 646 eiusdem, procedió a fundamentar su decisión sobre normas de carácter general que regulan la materia para la procedencia de las medidas cautelares, previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. iv) Que, los documentos producidos como anexo al libelo de demanda, y que sirven de soporte a los reclamos planteados por la parte actora, no cumplen en forma alguna con los requisitos previstos en el artículo 646, por lo que resultaba forzoso para el tribunal a quo declarar la ilegalidad e improcedencia de la medida solicitada por la actora, por tanto, declarar con lugar la oposición formulada. v) Que las obligaciones cuyo pago es exigido por la parte actora, se desprenden de un documento privado simple no reconocido, que a decir de la demandante contiene un contrato de distribución celebrado en el año 2009, y cuyo reconocimiento no se ha verificado en el proceso o en algún otro. v) Que el apoderado actor retiró el despacho de comisión a las 2:27 p.m. del 16 de octubre de 2013, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, y ese mismo despacho fue recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas a las 12:45 p.m. del mismo día, para lograr su distribución en esa misma fecha, lo que constituye una anomalía por ser una incidencia. vi) Que se debe destacar además, que el apoderado actor y el tribunal ejecutor se abstuvieron de practicar la totalidad de la medida cautelar sobre cantidades líquidas, a pesar de que en la cuenta bancaria aportada tenía la disponibilidad de fondos suficientes para que se embargara la totalidad de las cantidades señaladas en la medida preventiva. Por último, se solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación y revoque la sentencia recurrida.
Consta de autos que las partes presentaron escritos de observaciones, ratificando sus respectivos argumentos. Luego, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, quedó asentado que la presente incidencia entró en estado de sentencia, siendo diferida la oportunidad para ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha 21.4.2014 (f. 188).
Así, quedó concluida la sustanciación en segunda instancia para sentencias interlocutorias, por lo que de seguidas se procede a realizar el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes acaecidos en este debate judicial.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA en su condición de apoderados judiciales de las demandantes sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que “…Suramericana de licores 2000, C.A., sostuvo una relación comercial desde el año 1998 con Pernod Ricard de Venezuela, C.A. (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.), (…) que Suramericana de licores realizó pagos durante la vigencia del Contrato, tanto fijos como variables, según el artículo 6 del acuerdo de distribución, cuando lo cierto del caso es que Pernod Ricard tenía la verdadera obligación de pago de los mismos y no lo hizo. Dentro de esos costos fijos y variables que fueron pagados entonces por Suramericana de licores por cuenta de Pernod Ricard podemos encontrar, entre otros los siguientes:
i) Aportes por Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI) (costo operativo variable);
ii) Pagos de patente de Industria y Comercio (costo operativo variable);
iii) Aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (costo operativo variable);
iv) Aportes al Fondo Nacional Antidrogas (costo operativo variable);
v) Gastos operativos mensuales (costos operativos fijos).
(…) El concepto de “Costos Operativos Variables”, los mismos constituyen sumas de dinero determinadas, líquidas y exigibles, sólo que varían mes a mes dependiendo del volumen, pero en definitiva son cantidades de dinero ciertas, determinables, liquidas y exigibles, plenamente establecidas en el artículo 6 del Contrato de Distribución. 2) Que “…Suramericana de licores se vio en la obligación de hacer todos estos pagos a cuenta de Penord Ricard, ya que de lo contrario no podía continuar con su giro comercial, visto que los costos incluidos en estos “Gastos Operativos Mensuales” son, entre otros: i) arrendamiento de galpones y oficinas; ii) electricidad; iii) teléfonos; iv) sueldos y salarios; etc…”. 3) Que “…Pernod Ricard dio cumplimiento al pago de todas estas obligaciones contractuales durante más de tres (3) años, y dejó de hacerlo los últimos meses antes de dar por finalizado el contrato de Distribución suscrito con Suramericana de licores, lo que hace evidente que esta decisión de suspensión de pago de estos conceptos de Pernord Ricard fue tomada con premeditación, trayendo como consecuencia una cuantiosa deuda que afectó operativamente a Suramericana de licores…”. 4) Que “…las cantidades de dinero liquidas y exigibles que Pernord Ricard adeuda a Suramericana de licores, por ser liquidas, exigibles y de plazo vencido con ocasión del Contrato de Distribución (instrumento privado de los previstos en el artículo 644 del CPC), ya que fueron pagadas por Suramericana de licores cuando las mismas debieron ser ciertamente pagadas por Pernod Ricard, son las siguientes: 1) Tres Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con 44/100 (Bs. 3.806.360,44), por concepto de aporte por Ley Orgánica Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI), de Suramericana de licores 2000, C.A., periodo 31712/2011 al 31/12/2012, 2) Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.750.000,00), por concepto de pago de Patente de Industria y comercio (Actividad Económica) a la Alcaldía del Municipio Sucre, de Suramericana de licores 2000, C.A., 3) Ochenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 87/100 (Bs. 81.965,87), por concepto de pago del Aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, hecho por Suramericana de licores 2000, C.A., periodo 01/01/2012 al 31/12/2012; 4) Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 16/100 (Bs. 34.654,16), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de licores 2000, C.A. , según planilla Nº 1470623651; 5) Sesenta y Nueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con 32/100 (Bs. 69.308,32), por concepto de pago de aporte al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de licores 2000, C.A., según planilla Nº 2470972213; 6) Ciento Cincuenta y Cinco Mil seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 155.633,33), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional de Antidrogas, hecho por Suramericana de licores 2000, C.A., según planilla Nº 1471582856, 7) Trescientos Once Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 311.266,67), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores 2000, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2472164298; 8) Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 377100 (Bs. 74.724,37), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores 2000, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1761276789, 9) Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 74/100, Suramericana de Licores 2000, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2762507990; 10) Ciento Dieciocho Mil Setecientos Quince Bolívares con 47/100 (Bs. 118.715,47), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores 2000, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1764024939, 11) Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta con 93/100 (Bs. 237.430,93), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores 2000, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2764672453, 12) Quinientos Cuarenta y Nueve Mil trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con 26/100 (Bs. 549.347,26), por concepto de pago de Patente de Industria y Comercio (Actividad Económica) a la Alcaldía del Municipio Sucre, de Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 21350, 13) Tres Millones Setecientos Mil Doscientos veintiséis Bolívares con 26/100 (Bs. 549.347,26), por concepto de pago del aporte por Ley Orgánica Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI), de Suramericana de Centro, C.A., período 31/12/2011 al 31/12/2012; según se evidencia de Convenio de Aporte autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2013, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 80; 14) Cuarenta y tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 09/100 (Bs. 43.243,09), por concepto de pago del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo de Deporte, la Actividad física y educación Física, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, 15) Sesenta y ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 50/100 (Bs. 68.648, 509, por concepto de pago de aporte al fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1522961018, 16) Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y siete Bolívares con 00/100 (Bs. 137.297,00), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional de Drogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2524274640, 17) Ciento Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 110.643,54) por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1525185458, 18) Doscientos Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 09/100 (Bs. 221.287,09), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2526374489, 19) Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 37/100 (Bs. 74.724,37), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1754368494, 20) Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos y Ocho Bolívares con 74/100 (Bs. 149.448,74), por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 2755687643, 21) Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con 04/100, por concepto de pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro, C.A., según se evidencia de planilla Nº 1757142656, 22) Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con 087100 (Bs. 167.326,08), por concepto de pago de aporte al Fondo Nacional Antidrogas, hecho por Suramericana de Licores Centro , C.A. según se evidencia de planilla Nº 2758493783, 23) Catorce Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos tres Bolívares con 90/100 (Bs. 14.135.503,90), por concepto de Costos Operativos incurridos por Suramericana de Licores, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, a razón de Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 97/100 (Bs. 3.533.875, 97) por cada mes, según se evidencia de correo electrónico enviado por Edgar Díaz en su condición de Gerente de Inteligencia de Mercado de Pernod Ricard Venezuela, en fecha 17/04/2013 (…) 24) Ocho Millones Trescientos Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con 70/100 (Bs. 8.302.950,70, por concepto de Costos Operativos Fijos incurridos por Suramericana de Licores, durante los meses de mayo y junio del año 2013, a razón de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con 32/100 (Bs. 4.151.475,32), por cada mes, según se evidencia de correo electrónico enviado por Edgar Díaz en su condición de Gerente de Inteligencia de Mercado de Pernod Ricard Venezuela, en fecha 17/04/2013. 5) Que “…la deuda que mantiene Pernord Ricard es el indicado en los puntos 23 y 24 (…) y están representados por el Costo Operativo Fijo” que se obligó a pagar mensualmente a Suramericana de Licores, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Distribución específicamente en su artículo 6 punto 6.3.1, y que no fue pagado desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2013 ambos inclusive, cuyos montos están probados y especificados suficientemente en el correo electrónico enviado por Edgar Díaz en su condición de gerente de Inteligencia de Mercado de Pernod Ricard Venezuela, en fecha 17/04/2013, bajo la dirección de correo electrónico Edgar.Díaz@pernod-ricard.com.” 6) Que “…En tal sentido, [señalan] que los correos electrónicos, son una prueba legal y perfectamente válida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero del 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que “… [solicitaron], de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Pernod Ricard.” .
En fecha 11.10.2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 14 al 18).
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 16.10.2013 se decretó el embargo provisional sobre los bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora hasta cubrir la cantidad de sesenta y siete millones setecientos un mil noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 77.701.090,70), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de ocho millones treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.633.454,53), por concepto de costas calculadas por el tribunal de la causa en un veinte por ciento (20%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma sería por la cantidad de cuarenta y tres millones ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.167.272,60). Dicha medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2013 (f. 52 al 77).
En la oportunidad correspondiente esto es el 22.10.2013, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada el 16.10.2013, por el tribunal a quo, con fundamento en que los instrumentos anexos a la demanda, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 30 al 41).
Mediante escrito presentado en fecha 1.11.2013, por el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 al 91), constituidas por: i) Reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “C1”, el contrato marcado con la letra “G”, documento privado no reconocido por su mandante, así como las planillas de pago accionadas, donde a su decir no interviene en su elaboración su representada, resaltando los siguientes:
• Marcado con la letra “C” el Documento Constitutivo-Estatutario de Suramericana de Licores 2000, C.A.
• Correo electrónico enviado por Edgar Díaz en su condición de Gerente de Inteligencia de Mercado de Pernod Ricard Venezuela, en fecha 17/04/2013, marcada con la letra “C1”.
• Contrato de Distribución marcado con la letra “G” suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2009; donde en su cláusula sexta establece lo referente a costos fijos y variables, e impuestos excluyendo el derivado de la renta.
Por auto de fecha 5.11.2013 el tribunal de cognición indicó que dicha promoción del mérito favorable de autos, no constituía medio probatorio alguno, salvo la aplicación del principio de exhaustividad que deberá aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 509 eiusdem.
Seguidamente en fecha 7.11.2013 los representantes judiciales de la parte actora sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. consignaron escrito de alegatos y pruebas de conformidad con el artículo 602 ibídem, promoviendo:
• Marcado con la letra “A” notificación practicada por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17.10.2013, a su representada por la parte demandada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. representada por el ciudadano Alberto Alcalá Wilson, identificado con la cédula de identidad No. 14.128.828, donde se reconoce el contrato de distribución que -a decir del actor- motiva la demanda, notificándose de diversos aspectos relacionados con la ejecución de dicho contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio.
• Contrato de Distribución marcado con la letra “G” suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2009; donde en su cláusula sexta establece lo referente a costos fijos y variables, e impuestos excluyendo el derivado de la renta, y otra obligaciones líquidas exigibles y de plazo vencidos a decir de la actora.
• Misiva dirigida a sus representadas por el ciudadano Hernán Gratérol, en su carácter de Director General de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., donde a decir del actor se da por reconocido el instrumento privado acompañado a la demanda. En la misma se indica que el contrato de distribución existente entre las partes finalizó de mutuo acuerdo en fecha 30.6.2013, al no haber definido las partes la posibilidad de celebrar un nuevo contrato, anexo marcado “B”.
• Ratificó los documentos anexos a la demanda constituidos por el convenio de aportes autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31.1.2013, en relación al aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, anexo marcado “H” con la demanda, así como todas las planillas de pago marcadas desde las letras “I” hasta “Z” adjuntas al libelo.
• Prueba de experticia sobre las direcciones de correo electrónico de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MIRA y WALTER CARVALLO ALVAREZ, a los fines de probar el envió del correo electrónico por el ciudadano EDGAR DÍAZ en su condición de Gerente de Inteligencia de Mercado de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. en fecha 17 de mayo de 2013, marcado con la letra “C1” al libelo (f. 95 al 113).
El tribunal a quo emitió pronunciamiento con respecto las pruebas del actor por auto dictado el 8.11.2013, dándose por admitidas las pruebas documentales salvo su apreciación en la decisión que resuelva la incidencia cautelar. En cuanto a la experticia indicó que a pesar de su admisión, resulta de imposible evacuación dado el vencimiento del lapso de pruebas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada y ratifica la medida de embargo provisional decretada en el procedimiento por intimación, incoado por las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.
La decisión cuestionada es del tenor siguiente:
“...En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En contraste con lo anterior, el artículo 646 del mismo cuerpo legal, echa de menos las reglas ordinarias para el decreto de medidas, pues según esta norma, el dictamen no es potestativo del Juez, ya que establece un mandato imperativo consistente en que el Operador de Justicia está obligado a decretar la cautelar, siempre que esté fundada en documento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y los llamados documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques). De allí que este administrador de justicia sea del criterio que una vez efectuado el análisis previo de los documentos que se aportan junto con el escrito libelar, sin que esto pueda ser considerado como un adelanto de opinión al fondo de lo debatido, y cumplido el condicionamiento adjetivo para la admisibilidad de la demanda, el pronunciamiento sobre la protección cautelar deba proceder en consecuencia y ASI SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo provisional, recayendo la misma sobre bienes de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., a la cual la parte demandada hizo formal oposición, dirigiendo su objeción, a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla.
Ahora bien, el primer término la parte demandada dirige su actividad impugnativa fundándose en la supuesta falta de los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar, especialmente, cuestionando la suficiencia de los instrumentos en que se funda la demanda, además de enervar ciertos hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva y ASÍ SE ESTABLECE…”
Establecido lo anterior, debe este ad quem fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la declaratoria sin lugar del tribunal a quo con respecto a la oposición al embargo provisional decretado y practicado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Oponiéndose la parte demandada arguyendo que los documentos fundamentales de la acción no cumplen con los requisitos indicados en la norma citada. Así, se desprende de la decisión ut supra transcrita, que el juez de primer grado de conocimiento declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, por considerar que el decreto de dicha medida en este tipo de procedimiento es de carácter imperativo, ya que para su admisión se realiza un análisis previo de los documentos que se acompañan al escrito libelar a los efectos de su admisión, cuestionando la opositora la eficacia de los mismos con defensas que deberán ser analizadas al decidir el merito de la causa.
Al respecto, se puede observar que la incidencia sub examine surge en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) donde las referidas sociedades mercantiles demandan con fundamento al contrato de distribución de licores, cuya relación contractual data del año 1998, siendo el último contrato suscrito en fecha 31.3.2009, demandando la cantidad de Bs. 34.533.818,12, derivados de pagos de planillas e impuestos que anexan a la demanda por concepto de costos operativos fijos y variables, no satisfechos por la accionada, por lo que procedió a demandarla conforme al procedimiento monitorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por el cual se decretó en fecha 16.10.2013 medida provisional de embargo, ejerciéndose oposición contra la misma el día 22.10.2013 y declarada sin lugar en fecha 11 de octubre del mismo año.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares en general y su carácter instrumental en garantía de las resultas derivadas de un proceso, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, conforme al artículo 585 eiusdem de manera facultativa con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional negará sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
En la especie, fue producida copia certificada del libelo de la demanda, copia del contrato de distribución de fecha 31.3.2009 no impugnado por la parte demandada, donde se hace referencia en su cláusula sexta al pago de planillas de impuesto y contribuciones que se demandan y que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, igualmente se promovió en la incidencia cautelar la notificación practicada por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17.10.2013, a su representada por la parte demandada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. representada por el ciudadano Alberto Alcalá Wilson, identificado con la cédula de identidad No. 14.128.828, donde se hace referencia al contrato de distribución antes referido, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se promovió misiva dirigida a sus representadas por el ciudadano Hernán Gratérol, en su carácter de Director General de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., que a decir del actor se aporta para demostrar el reconocimiento del contrato de distribución existente entre las partes, indicando que finalizó de mutuo acuerdo en fecha 30.6.2013, al no haber definido las partes la posibilidad de celebrar un nuevo contrato, mas aviso de prensa consignando en autos, que al no haber sido impugnado se aprecia a los efectos decisorios de la presente incidencia.
Así las cosas, cabe destacar que la vía monitoria esta diseñada para el cobro de un crédito el cual debe ser líquido y exigible y en cuanto al decreto de las medidas cautelares, al haber sido admitida la acción por las reglas del procedimiento de intimación, cede el carácter facultativo para las medidas para ser decretadas ex artículo 585, estando obligados el juez de cognición a decretar la medida de embargo provisional peticionada. En tal sentido, el a quo consideró que si estaban satisfechos los extremos para admitir la demanda in comento por el procedimiento monitorio, por imperativo del artículo 646 eiusdem debía decretar la medida requerida por las accionantes.
La disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Debe reseñarse que lo novísimo de esta norma respecto a las reglas establecidas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, se constituye en cuatro aspectos, a saber: i) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, distinto a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, no expresa la norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, por el contrario indica un mandato dado que establece expresamente que el operador de justicia decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no implica ausencia jurisdiccional, esto es, que el juez no deba valorar los recaudos acompañados en la demanda, en lo que se refiere a su forma y contenido. ii) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocido no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes mueble o inmuebles, si se elige la vía ejecutiva, lo que no es el caso previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incluye los documentos negociables, lo cual autoriza al juez a decretar la medida precautelativa sin más requisitos, por cuanto el documento negociable tiene su causa o título en sí mismo, en virtud de que su contenido puede ser cedido a terceras personas. iii) En cuanto a la exigencia de fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, ésta procede solo en los casos de que el fundamento de la demanda no se refiera a instrumentos allí indicados. iv) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos previstos en el artículo 590 eiusdem, como si ocurre para el caso de suspensión de la medida cautelar.
De tal manera, que en el sub lite considera quien aquí decide, que el tribunal de primer grado de conocimiento procedió en forma correcta al negar la oposición formulada dado que se basaba en cuestionamientos con respecto a los instrumentos fundamentales de la demanda que fueron analizados para la admisión del procedimiento monitorio y con base a los requisitos que, como bien dijo el a quo forman parte de los aspectos de fondo que deberán ser analizados al decidir el mérito de la causa, evidenciándose que se acompañaron pruebas en la incidencia que ab initio sustentan la procedencia de la cautelar decretada. Así se declara.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, expediente No. 06-845, expuso:
“…Al ser presentada la demanda en procedimiento por intimación, acompañada con alguno de lo documentos señalados en el art. 646 C.P.C., es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título, y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo valor, la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, por lo cual aun cuando pudieran existir recursos contra el decreto de intimación, estos no van a impedir que se decrete la respectiva medida, sino que podrán tomarse en cuenta posteriormente al decreto. (…)
Cuando se alega que otro documento puede desvirtuar al presentado para fundamentar el procedimiento por Intimación, un procedimiento de tal naturaleza –valorar un prueba documental-, es una cuestión de derecho que deber ser objeto de análisis en el juicio principal que dio origen al procedimiento monitorio, y nunca en una incidencia de medidas cautelares.”
En conclusión, por todo lo antes expuesto ut supra, en opinión de este juzgador no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida provisional de embargo preventivo decretada en fecha 16.10.2013, en virtud de la admisión de la demandada por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo del artículo 646 eiusdem; siendo ello así resulta improcedente en derecho la oposición ejercida por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse el fallo cuestionado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al embargo provisional decretado y formulada por la sociedad mercantil demandada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo provisional decretada en fecha 16.10.2013 en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoado por las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICA DE LICORES CENTRO, C.A. contra la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., antes identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000188
AMJ/MCP.-
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