REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ELENA KATHERIN CAMPOS, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y RENNY FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 180.325, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 181.725, respectivamente.
DEMANDADA: TIENDAS BIKINI.COM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 190-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: GINA MARIA DE SOUSA, JAVIER YÑGUEZ ARMAS y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, 39.163 y 9.674, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001150
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 13 y 18 de noviembre de 2013 por la abogada GINA DE SOUSA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS BIKINI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., y sin lugar la reconvención ejercida por la demandada, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, condenó en costas a la parte accionada por resultar vencida en el presente juicio. Expediente Nº AP31-V-2013-000602 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en la misma fecha anterior. Por auto dictado el 26 de noviembre de 2013 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito fundamentando su apelación constante de veintitrés (23) folios útiles, mediante el cual solicita sea declarada con lugar la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2014, comparecieron ante esta Alzada los abogados AGUSTIN BRACHO y GINA MARÍA DE SOUSA, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de siete (7) folios útiles, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por los abogados AGUSTIN BRACHO y GINA MARÍA DE SOUSA, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante sociedad de mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. al profesional del derecho AGUSTIN BRACHO, el cual cursa a los folios 19 y 20 de pieza No I de este expediente, se videncia que le fue conferida la facultad para transigir. Igualmente, se constata del poder cursante a los folios 94 p.I, que la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., otorgó facultad para transigir a la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 5 de agosto de 2014, por los abogados AGUSTIN BRACHO y GINA MARÍA DE SOUSA, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-001150
AMJ/MCP.-
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